Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 52/05
AUTO SUPREMO Nº 278 - C. Tributario Sucre, 11 de diciembre de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Empresas OTEDESA y PISCO SRL. c/ Administración de Aduana Tambo Quemado
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS:El recurso de casación de fs. 466-468 interpuesto por Ramsés Ibáñez Dipp, Ernesto Araníbar Calancha y Eva María Mújica Zubieta, en representación del Administrador de la Aduana de Frontera de Tambo Quemado, dependiente de la Gerencia Regional de la Aduana de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 29/2005 de 2 de febrero (fs. 462-464), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso contencioso tributario seguido por la Agencia Despachante de Aduanas OTEDESA y la Empresa "Petroleum Industries Services Company", PISCO S.R.L., contra la administración aduanera recurrente, impugnando la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 09/2003 de 2 de febrero, emitida por el Administrador de la Aduana Frontera de Tambo Quemado, Aduana Regional Oruro; el dictamen fiscal de fs. 484-485, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuestas las demandas a fs. 12-17 por Carlos Arturo Cossío Avila en representación de "OTEDESA" y de fs. 58-63 por Armin Franulic Koernig en representación de la Empresa "PISCO" S.R.L., en las que objetaron la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 09/2003 de 2 de febrero, emitida por la Administración de Aduana Frontera de Tambo Quemado - Aduana Regional Oruro, que resolvió primero, en base a la Resolución Administrativa D.N.J. Nº 271/919/95 en su art. VI, modificando la Nota de Cargo Nº 02/2002 de 10 de enero de la suma inicial de Bs. 1.276.642,00 a un total de Bs. 574.892,00 (Bs. Quinientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos 00/100), que correspondía a defraudación de tributos y multa del 100% establecidos en la Póliza de Importación Nº 11713700 de 19 de diciembre de 1997; y segundo, de conformidad a lo establecido en los arts. 98 y 99 del Código Tributario (C.T.), declaró probada la comisión del delito de defraudación tributaria en forma solidaria contra la Agencia Despachante de Aduanas OTEDESA y su comitente Empresa PISCO S.R.L., manteniendo firme y subsistente, en parte, la Nota de Cargo Nº 03/2002 de 10 de enero de 2002, por la modificación del monto señalado.
El Juez de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Oruro, luego del trámite correspondiente, declaró PROBADAS EN PARTE las demandas, manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa impugnada y la Nota de Cargo Nº 03/2002, aclarando que la multa del 100%, tipificada como defraudación, no procede en el caso presente.
En apelación formulada tanto por el sujeto activo demandado (fs. 384-386), como por el sujeto pasivo demandante (fs. 422-430), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 29/2005 de 2 de febrero, confirmó la sentencia apelada (fs. 462-464).
Contra este fallo de segunda instancia, los representantes de la institución demandada interpusieron recurso de casación en el fondo "en parte", en el que alegaron que se incurrió en interpretación errónea de los arts. 100 y 101 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, referidos a la configuración del delito de defraudación y la sanción que le corresponde, por cuanto demostraron que la empresa PISCO S.R.L. y la Agencia Despachante de Aduanas OTEDESA, encuadraron su conducta a defraudación tributaria, porque en forma manifiesta pagaron tributos en montos menores al vigente en el momento de constituirse el hecho generador, más aún si dichos sujetos pasivos luego de haber sido notificados con la Nota de Cargo Nº 01/2002 el 29 de abril, pudieron cancelar los montos adeudados y al no hacerlo, ratificaron esa su conducta, resultando que adicionalmente al pago del tributo omitido, correspondía que los contribuyentes cancelen la multa del 100% por dicho delito, conforme instituye el art. 101 inciso 1) del C.T.
También afirmaron que la demanda puso en tela de juicio la R.M. Nº 1386/97 de 12 de diciembre de 1997 y no así la multa aplicada; consiguientemente, el auto de vista es "ultra petita" porque resolvió aspectos no demandados, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyeron manifestando que interponen el recurso de casación en el fondo respecto a una parte del Auto de Vista Nº 29/2005, en lo concerniente a la imposición de la multa del 100% sobre el tributo omitido, pidiendo que este Tribunal case en parte la resolución de grado en el punto referido y que, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 09/2003 de 2 de febrero de 2003, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- El fondo de la controversia que propició la tramitación del presente recurso, radica en la modificación efectuada en sentencia y confirmada en apelación respecto de la supresión de la imposición de la multa del 100% del monto del tributo omitido, establecida en la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 09/2003 de 2 de febrero, dictaminada por el Administrador de Aduana Frontera de Tambo Quemado, Aduana Regional Oruro, por haberse establecido en la misma que se cometió el delito de defraudación tributaria.
2.- Consiguientemente, para resolver la controversia, corresponde puntualizar que en el caso de importación de mercaderías, el hecho generador del tributo nace en el momento del retiro de la mercadería de los recintos aduaneros, en cumplimiento de las previsiones de los art. 111-b) de la Ley Nº 843, (Texto Ordenado) y 38 del Código Tributario (Ley Nº 1340), oportunidad en la que se debe proceder a liquidar los tributos correspondientes.
Por otra parte, conforme determina el art. 100 del C.T., Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992: "Se presume la acción de defraudar cuando: 1º) Se adopten conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para configurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.".
3.- En autos, el Tribunal de Alzada argumentó su resolución afirmando que: "[...] es imprescindible que se establezca en su constitución elementos de dolo y culpa, que no se probaron en el presente caso,..."; justificando luego que "[...] la conducta demostrada por los sujetos pasivos en sus actividades de rutina, siempre se dieron en forma normal, por lo que se concluye que la omisión en la que incurrieron tuvo su origen en la mala y errónea interpretación de una norma que modificaba otra en el momento de transición,..."; finalizando que "[...] al no advertirse plenamente la existencia de una conducta que se adecue a lo previsto por el art. 100 del Código Tributario, lo resuelto por el inferior al respecto resulta correcto y legal."
4.- Considerando los antecedentes legales y judiciales expuestos, respecto de la gestión administrativa en el curso del ingreso de la mercadería importada, "diesel oil" y su nacionalización, previo cumplimiento de los trámites de ley para su retiro de los recintos aduaneros, se establece lo siguiente:
Si bien los tributos por la póliza de importación Nº 11713700 de 19 de octubre de 1997, cursante a fs. 146, fueron liquidados y cancelados aplicando el régimen legal de Bs. 0.10 por litro, que no estaba vigente, al estar vencido el plazo otorgado hasta el 5 de diciembre 1997, cuando correspondía en su lugar imponer el tributo de Bs. 0.60 por la misma unidad de medida en la fecha del pago, se tiene que la Administración Aduanera viabilizó la gestión de dicho pago estableciendo en el proceso posterior de fiscalización la cancelación en menor proporción a la que legalmente correspondía del "diesel oil".
Mostrando 20 de 40 parrafos.