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TSJ

AS/0278/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 278. Sucre: 24 de Agosto de 2010.

Expediente: Nº 11 - 06 - S.

Partes: Anselma Mojica Lara c/ Marco Duran Sánchez y otros

Distrito:Beni.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS:El recurso de casación de fojas 386 a 387 vuelta, presentado por Marco Antonio Duran Sánchez y otros, contra el Auto de Vista de fojas. 382 a 383 vuelta, pronunciado el 10 de abril de 2006, por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Beni de 10 de abril de 2006, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de legítimo derecho propietario y otros, seguido por Anselma Mojica Lara contra Marco Duran Sánchez y otros, la respuesta de fojas 405 y vuelta, la concesión d enojas 406, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad - Beni, el 12 de enero de 2006, dictó la Sentencia de fojas 345 a 350 vuelta, que declaró probada en parte la demanda de fojas 16 a 17, en consecuencia reconoció el derecho propietario de Anselma Mojica Lara, sobre la totalidad del inmueble adquirido mediante documento de fojas 3 a 4 vuelta y dejó sin efecto la orden de demolición de la barda construida por Anselma Mojica Lara, dentro de su terreno emitida dentro del interdicto de recobrar la posesión, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios y declaró improbada la acción reconvencional de fojas 38 a 39 vuelta, sin costas por ser un juicio doble.

Apelada la resolución por Marco Antonio Duran Sánchez, por memorial de fojas 355 a 358, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido de fojas 382 a 383 vuelta, confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida, sin costas. En cuyo mérito la parte demandada por intermedio de Marco Antonio Duran Sánchez, recurre de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó que la Sentencia contiene violación, interpretación errónea de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que los Vocales no habrían observado al dictar el Auto de Vista, en razón a que: la Sentencia no valoró la prueba documental cursante de fojas 3, 4 y 5, que evidenciaría que la actora conocía que el terreno que adquirió estaba afectado por el brete o pasaje 1º de mayo, conforme consta en la cláusula cuarta del documento de transferencia de las vendedoras a favor de Anselma Mojica Lara; no tomó en cuenta la inspección ocular por la cual se constató la existencia real del pasaje peatonal 1º de mayo, además se constató la obstrucción de una barda de ladrillos realizada por la actora, aspecto que acusó como violación del los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1334 del Código Civil; en el mismo sentido se habría omitido valorar el informe pericial de fojas 191 a 192; asimismo la transacción que consta en el acta de conciliación donde la actora acepta la proposición del Juez de otorgar una servidumbre de paso sobre su terreno, que estaría siendo desconocido por el Juez al dictar Sentencia y los señores vocales al confirmar la misma. Finalmente señaló que la prescripción adquisitiva reconvenida se encontraría debidamente probada por el transcurso del tiempo, a este respecto sostiene que la demandante jamás tuvo posesión de esa parte del terreno, por lo que existe el tiempo suficiente para que se produzca la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor y de los vivientes de los inmuebles interiores.

Por los fundamentos expuestos y reiterando la violación de las normas ya mencionadas, solicitó se case la sentencia recurrida confirmada por el Auto de Vista, en su lugar se declare probada la reconvención, tal como ha sido demandada, reconociendo su derecho de posesión, uso u ocupación y tránsito sobre el pasaje peatonal 1º de mayo y prescripción adquisitiva o usucapión a nuestro favor, con costas y responsabilidad a los Vocales signatarios del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, siendo esos los fundamentos del recurso, en base a los datos del proceso, corresponde precisar que, la prueba documental que cursa en obrados de fojas 3 a 4, evidencia que la actora adquirió por compra de sus anteriores titulares, un lote de terreno ubicado en la banda del arroyo, zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida 365 de 25 de julio de 1967, asistiéndole en consecuencia el derecho de poseer, usar, gozar y disponer de su propiedad.

Los reconventores sostienen que la propiedad de la actora estuviera afectada por el pasaje denominado 1º de mayo, que habría existido siempre como vía pública y que permite el ingreso y salida de los vecinos hacia la antigua capilla, así como el paso hacia la vía pública de los vecinos de inmuebles interiores, razón por la cual, en virtud a la posesión u ocupación por parte de los transeúntes, como de ellos mimos y en mérito al transcurso del tiempo, reclaman el reconocimiento del derecho de posesión, uso u ocupación y tránsito a favor de los vecinos, transeúntes y la población trinitaria en general.

Que, la definición legal de la propiedad está contenida en el artículo 105 del Código Civil que dice: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". De ello se establece que el derecho de propiedad -siendo pleno- encierra el mayor número de facultades posibles que una persona pueda tener sobre una cosa, la norma en cuestión, hace referencia precisamente al ius utendi, ius fruenti e ius abutendi, a los que habría que agregar el ius possidendi que posibilita -en la práctica- el ejercicio de los demás.

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Criterio

Si lo que se reclama es la constitución de servidumbre de paso a favor de fundos o predios que por su ubicación no tienen acceso a la vía pública, corresponde a los titulares de esos predios tramitar la constitución de esa servidumbre, en beneficio únicamente de los predios dominantes no así de la comunidad en general, pues, en tratándose del interés de la colectividad, lo que procede es la expropiación.

Datos del proceso

Demandante
Anselma Mojica Lara
Demandado
Marco Duran Sánchez y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2010AS/0278/2010Fuente oficial