Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 278 Sucre, 9 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carmen Julia Rivera Calvo y Otra c/ Venancia Mamani Quispe.
Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 31 de enero de 2008, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 386) señalando que ya no correspondía ningún pronunciamiento con relación a la extinción de la acción penal, al existir Auto Motivado de 11 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de la misma, dentro del proceso penal seguido por Carmen Julia Rivera Calvo y María Gabriela Rivera Calvo contra Venancia Mamani Quispe, con imputación por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 203 y 199 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, no obstante que cursa en obrados el Auto Motivado referido anteriormente; y pese a que el Requerimiento Fiscal también citado, indica que no correspondía ningún pronunciamiento con referencia a la extinción de la acción penal; en esta instancia de conocimiento de este Supremo Tribunal y siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, cabe pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, en ese entendido y revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la recepción de querella de 18 de octubre de 1999 (fojas 2 a 3), instruyéndose sumario penal el 21 de abril de 2001 (fojas 124) y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor emitió Auto de sobreseimiento provisional, recién el 13 de septiembre de 2002 (fojas 199 a 200), después de cerca de un año y medio de haberse emitido el Auto Inicial del proceso; mas el Auto Final de la Instrucción fue revocado en apelación, ordenándose el procesamiento de la encausada; concluyendo el proceso en primera instancia, previos los trámites propios del plenario, con la Sentencia Condenatoria de 13 de septiembre de 2004 (fojas 331 a 335).
Que, en segunda instancia, se confirmó la Sentencia modificándose la pena a tres años de reclusión por Auto de Vista de 16 de abril de 2007 (fojas 373 a 374), dando origen al recurso de nulidad o casación formulado por la procesada el 11 de mayo de 2007 (fojas 377 a 378), el mismo que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo.
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