Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 278/2012
Sucre, 8 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 192/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jorge Mauricio Galindo Canedo en representación legal de la empresa Sociedad Industrial Molinera S.A. contra Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto.
DELITO: estafa.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jorge Mauricio Galindo Canedo (fs. 1025 a 1027) y Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto (fs. 1031 a 1036), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2012 emitido el 13 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1014 a 1019, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Mauricio Galindo Canedo en representación legal de la Empresa Sociedad Industrial Molinera S.A. - SIMSA (fs. 558 a 559), contra Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1. El Tribunal Cuarto de Sentencia de la capital del Departamento de La Paz, se pronunció el 25 de septiembre de 2007 declarando al imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto, autor del delito de apropiación indebida, aplicando la pena mínima de un año, concediéndole el beneficio de perdón judicial.
2. Respecto a esa Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida el imputado (fs. 460 a 462) y el acusador particular (fs. 506 a 515), con referencia a los cuales el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nro. 137/2008 de 1 de agosto de 2008, declaró procedentes dichos recursos, anulando totalmente la Sentencia y dispuso que otro Tribunal de Sentencia proceda a la reposición del juicio (fs. 545 a 548).
3. Celebrado el nuevo juicio, el Tribunal de Sentencia Sexto de la capital del Departamento de La Paz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 27/2010 de 29 de julio de 2010, declarando al imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto, autor y culpable del delito de estafa, sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más 100 días multa a razón de Bs. 1 por día y la calificación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Solicitando el imputado Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 898), resuelta por providencia de 21 de agosto de 2010 (fs. 898 vuelta), contra la cual el acusador particular planteó incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 908), que se resolvió mediante Auto 3/2011 de 12 de enero de 2011 (fs. 932 vuelta a 934).
4. Dicha Sentencia y Auto complementario ante recursos de apelación restringida que formularon ambas partes tanto el acusador particular (fs. 956 a 958) como el imputado Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto (fs. 964 a 970); fueron confirmadas mediante Auto de Vista Nro. 10/2012 de 13 de enero de 2012 al haber sido declarados improcedentes ambos recursos. El imputado solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, que fue declarada no ha lugar por Auto de 4 de junio de 2012, dando con ello origen a los recursos de casación que son caso de autos, en el siguiente orden:
Que el acusador particular Jorge Galindo Canedo en representación de la Empresa Sociedad Industrial Molinera S.A., alega que: a) En el punto I.2 del considerando del Auto de Vista impugnado, al manifestar que no se observó la existencia de vulneración al debido proceso, no consideraron que en la Sentencia se evidencia la existencia de error en la aplicación de la Ley y en especial de los arts. 37, 38 y 335 del Código Penal, en razón de que la dosificación de la pena impuesta al acusado resulta ser absolutamente incongruente con los hechos demostrados y las pruebas aportadas a lo largo del proceso, correspondiendo aplicar la pena máxima de cinco años de reclusión; b) Los Vocales no consideraron que La fundamentación de la pena impuesta en Sentencia es contradictoria con lo demostrado a lo largo del proceso, no tuvieron en cuenta que la pena debe ser cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad, no han considerado en la justa medida las agravantes, no siendo aceptables las pseudo atenuantes establecidas por el Tribunal de Sentencia, correspondiendo en consecuencia la pena máxima para el delito de estafa; c) En el Auto de Vista objeto de recurso, no tomaron cuenta que el acusado fue declarado culpable y autor de la comisión del delito de estafa, que por su naturaleza constituye un delito de carácter doloso, en el caso de Autos, desde diciembre de 2002 hasta mayo de 2003, el acusado logró sonsacar 11.460 quintales de harina por un valor de Bs. 1.494.450.30.- enriqueciéndose ilícitamente, en desmedro del patrimonio de SIMSA, sin que haya desvirtuado la acusación vertida sobre él; d) Hace notar que a momento de imponérsele la pena mínima al acusado no se tuvo en cuenta que la sanción debe ser proporcional, no solamente a la actitud del imputado a lo largo del proceso y sus antecedentes penales, sino también a la gravedad de los hechos y a las circunstancias y consecuencias del delito, que en el caso presente, que en éste caso resulta ser el tremendo daño económico ocasionado a la víctima, por lo que la pena impuesta al acusado atenta contra el justo y debido proceso, que constituye garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, en éste caso de la parte civil, constituyendo atropello a sus garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y la norma legal penal que rige la materia; e) Al haber dictado el Auto de Vista impugnado, no han tomado en cuenta que al declarar a Ruddy Ricardo Cárdenas Prieto culpable y autor del delito de estafa, y al imponerle la sanción de tres años y seis meses de reclusión, el fallo es contradictorio con la uniforme jurisprudencia dictada por el más alto Tribunal de Justicia de la Nación, dictada en los Autos Supremos Nros. 389/2001 de 25 de julio de 2001, dictada por la Sala Penal I; 441/2000 de 4 de septiembre de 2000 dictada por la Sala Penal I; 408/2009 de 3 de agosto de 2009 y 193 de 27 de abril de 2010, adjuntos al recurso de apelación restringida como precedentes contradictorios y en aplicación de lo dispuesto por el art. 335 del Código Penal, correspondía modificar la sanción impuesta al acusado a cinco años de reclusión y la correspondiente reparación del daño civil ocasionado en su contra.
Finaliza señalando que encontrándose demostrado que el Auto de Vista recurrido es contrario a los precedentes contradictorios presentados dentro el caso de autos, al haberse aplicado una norma sustantiva con diverso alcance, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista dictado mediante resolución 10/2012 de 13 de enero de 2012, solicitando que el Tribunal de casación admita el recurso y en consideración a la existencia de contradicción en el fallo emitido dicte resolución tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales presentados, dejen subsistente la Sentencia Nro. 27/2010 de 29 de julio de 2010 y su resolución complementaria, con la modificación de la sanción impuesta al acusado, debiendo imponer cinco años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz más 100 días multa a razón de bs. 1 por día y la correspondiente reparación del daño civil ocasionado, con costas y multas de Ley, por corresponder así en derecho y justicia. Además en el "OTROSÍ 1.-" ratifica los Autos Supremos Nros. 389/2001 de 25 de julio de 2001, dictada por la Sala Penal I; 441/2000 de 04 de septiembre de 2000 dictada por la Sala Penal I; 408/2009 de 3 de agosto de 2009 y 193 de 27 de abril de 2010, solicitando se tengan precedentes en calidad de precedentes contradictorios.
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