Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 278
Sucre, 03/08/2012
Expediente: 160/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195-196, interpuesto por Juan Alberto Vásquez Escalante, contra el Auto de Vista Nº 342 de fecha 9 de febrero de 2011 cursante a fs. 192-193 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de pago de reintegro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra Universidad Autónoma Gabriel René Moreno representada por Reymi Luis Ferreira Justiniano, la contestación de fs. 206-208, el Auto que concedió el recurso de fs. 209, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 17 de fecha 9 de febrero de 2011, cursante a fs. 166-169, declarando probada la excepción perentoria de pago documentado interpuesta por Gabriel Salvador Atila Virhuez en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, e improbada sin costas la demanda de fs. 45-47, y la complementación de fs. 50, por haberse comprobado el pago total de las liquidaciones que demandó el actor.
Interpuesto el recurso de apelación por el actor a fs. 172-174, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó con costas la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 342 de fecha 9 de febrero de 2011, cursante a fs. 192-193.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 195-196, interpuesto por el demandante, acusando que se interpretó y aplicó indebidamente la normativa laboral en base a los siguientes fundamentos:
Reclamó que la liquidación efectuada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno cursante a fs. 29 de obrados, no cumple con lo establecido por el artículo 19 de la Ley General del Trabajo porque se realizó erróneamente el cálculo sobre el monto de pesos bolivianos 5.200 y no sobre pesos bolivianos 11.200 que es el monto que percibió en los últimos tres meses, asimismo acusó que el monto liquidado por entonces en pesos bolivianos 52.558,64, se le descontó de su última liquidación de beneficios sociales en fecha 15 de septiembre de 2009, pero en la moneda vigente, es decir en bolivianos, sin considerar lo establecido en el artículo 1 de la Ley 901 del Cambio de la Moneda de fecha 28 de noviembre de 1986.
Que el Auto de Vista recurrido confirmó la sentencia con el fundamento de que su pretensión de que se revise dicho pago equiparando dicho monto a la suma de Bs. 0,052 resulta absurda por cuanto ya habrían transcurrido 30 años y su derecho habría precluido.
En ese análisis sostuvo que existe contradicción con lo establecido en los artículos 4 y 19 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley 901 de Cambio de Moneda de fecha 28 de noviembre de 1986, y 48. III de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 342 de 16 de julio de 2011 cursante a fs. 192-193, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
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