Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 278/2012
EXPEDIENTE: S.630/2008
PARTES: Juan Remberto Catari Limachi c/ Empresa SPHINK TRAVEL
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 140 a 141 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López en representación de Federico Calero Deheza representante legal de la empresa SPHINK TRAVEL, en virtud del poder Nº 163/2006 de fojas 25 a 26 y vuelta, y el recurso de casación de fojas 145 a 147 interpuesto por Juan Remberto Catari Limachi, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Remberto Catari Limachi contra la empresa SPHINK TRAVEL, los respondes de fojas 145 a 147 y 148 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2007 de 6 de febrero de 2007 (fojas 77 a 82), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 18 a 19, e IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN, debiendo en consecuencia la empresa SPHINK TRAVEL - Agencia de Viajes cancelar a favor del actor los siguientes conceptos y montos:
JUAN REMBERTO CATARI LIMACHI
Fecha de ingreso: 15/01/1996
Fecha de retiro: 26/05/2004
Tiempo de trabajo: 8 años, 4 meses y 11 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 950
INDEMNIZACIÓN Bs. 7.990,70
SUELDOS DEVENGADOS Bs. 6.523,33
AGUINALDO (Duo, 2004) Bs. 345,70
VACACIÓN (última gest.) Bs. 230,46
TOTAL A CANCELAR Bs. 15.090,19
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 169/2008-SSA-I de 6 de junio de 2008 (fojas 134 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 17/07, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo el primero, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fojas 140 a 141 y vuelta); y el segundo, planteado por el demandante que cursa a fojas 145 a 147, los que a continuación se pasa a analizar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
I.- Expresa que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba; error de derecho porque dio valor probatorio a dos fotocopias simples que cursan a fojas 1 y 2 documentos que no cumplen con las formalidades exigidas por el artículo 1311 del Código Civil, y no valoró la prueba de fojas 8 consistente en certificado público, que de acuerdo al artículo 1296 del Código Civil constituye plena prueba, documento que demuestra que la acción de reclamo del demandante prescribió, el no dar valor a esta prueba constituye también error de derecho.
II.- Acusa la violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo porque si bien se interpuso excepción de prescripción, el Tribunal de Alzada calculó erróneamente el tiempo transcurrido entre la renuncia del trabajador y la fecha de reclamo, pues supera los dos años.
III.- Acusa también la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo porque consideró como prueba suficiente fotocopias simples, con dudoso contenido que no merece fiabilidad alguna, que son contradictorias al informe emitido por el Ministerio de Trabajo
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare la acción.
SEGUNDO RECURSO.-
Acusa que el Auto de Vista recurrido infringió el artículo 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, "al no haberse valorado adecuadamente las pruebas plenas cursantes a fojas 12 y 92 a 95 del expediente" (sic.), agrega que esas pruebas demuestran que se acogió al despido indirecto debido a que no le pagaron los sueldos desde noviembre de 2003 hasta el mes de mayo del 2004, y que le correspondía el pago de subsidios al nacimiento de sus 3 hijos.
Solicita a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido en lo relacionado al desahucio y subsidios, declare y reconozca estos derechos que la ley le otorga. CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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