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TSJ

AS/0278/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Concurso Necesario.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 278/2013.

Sucre: 27 de mayo 2013.

Expediente: CB-29-13-S.

Partes: Luís Fernández Argote c/ Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico,

Juan Carlos Cremer Torrico, María Teresa García de Cremer, Luisa

Monica Soler de Cremer, Carlos Cremer Nicoli y María Eugenia Torrico de

Cremer.

Proceso: Concurso Necesario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1097 a 1100 y vlta., 1104 a 1106, interpuestos por Eduardo Enrique y Mario Edgar Salinas Gamarra y por Carlos Cremer Nicoli, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 115, cursante de fs. 1093 a 1094 y vlta., emitido el 22 de mayo de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores seguido por Luís Fernández Argote contra Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico, Juan Carlos Cremer Torrico, María Teresa García de Cremer, Luisa Monica Soler de Cremer, Carlos Cremer Nicoli y María Eugenia Torrico de Cremer; la respuesta de fs. 1113 a 1115; la concesión de fs. 1119; el Auto de fs. 1124; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 9 de marzo de 2009, pronunció la Sentencia cursante de fs. 749 a 754 y vlta., declarando probada la demanda de concurso necesario de acreedores, como consecuencia de ello dispuso que el producto de la subasta y remate de los bienes de los concursados se pague a los acreedores en el orden de prelación establecida en la parte dispositiva. Sentencia que fue aclarada por Auto de fs. 821 vlta., de 22 de marzo de 2010.

Contra esa Resolución de primera instancia interpusieron recurso de apelación los abogados Mario Edgar y Eduardo Enrique de apellidos Salinas Gamarra, los concursados Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico, Carlos Cremer Nicoli, María Eugenia Torrico de Cremer, Juan Carlos Cremer Torrico y Luisa Mónica Soler de Cremer, por Elizabeth Cadima Revollo, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 22 de mayo de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 115, cursante de fs. 1093 a 1094 y vlta., confirmando la Sentencia, con costas.

Contra esa Resolución de Alzada interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo Eduardo Enrique y Mario Edgar Salinas Gamarra, Carlos Cremer Nicoli y Elizabeth Cadima Revollo, éste último declarado su caducidad por Auto de 8 de febrero de 2013, de fs. 1124 y los dos primeros concedidos por Auto de fs. 1119.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Eduardo Enrique y Mario Edgar Salinas Gamarra, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo. Luego de referir los ocho puntos que motivaron su apelación, señalaron que nada de lo expresado como agravios mereció consideración ni resolución por parte del Tribunal de Alzada, habiéndose infringido de esa forma el derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido acusaron que el Auto de Vista se centró a resolver la apelación deducida por la familia Cremer, no habiendo merecido consideración ni resolución los agravios apelados por su parte ni las disposiciones cuya infracción acusaron, por lo que la Resolución de Alzada se encontraría inmersa dentro de la previsión del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo:

Acusó que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias en relación a lo resuelto por la Sentencia y su Auto de complementación, respecto al momento y oportunidad en que debiera procederse al cobro y pago de los honorarios profesionales que reclaman.

Por otro lado acusaron que los honorarios profesionales que les adeudan los concursados, tuvieran el privilegio reconocido por el art. 777 de la Ley de la Abogacía, así establecido además por las Sentencias constitucionales que al respecto invoca. En ese mismo sentido refirieron que los honorarios pretendidos deviene de procesos ejecutivos y coactivos acumulados al presente proceso, anteriores a la existencia del mismo, por lo que no existiría la posibilidad cierta de acudir ante los jueces que conocieron esas causas en razón a que los mismos perdieron competencia como emergencia de la acumulación, en cuyo mérito el Juez del concurso es quien debería asegurar el pago de todas las acreencias emergentes de la tramitación de los procesos que dieron lugar al indicado concurso de acreedores, por lo que resultaría incoherente pretender que el cobro de los referidos honorarios proceda en los mismos procesos ejecutivos y coactivos.

Precisaron que no son abogados de Luís Fernández, por lo que resultaría indebida la determinación de Alzada en sentido de que debieran esperar que el mencionado haga efectivo el cobro de su acreencia, en desconocimiento al derecho privilegiado que les asistiría en virtud a lo previsto por los arts. 11, 71, 77 y siguientes de la Ley de la Abogacía.

Finalmente acusan error en la valoración de la prueba, en virtud a que el Tribunal de Alzada no consideró que ellos no son abogados de Luís Fernández Argote ni tomó en cuenta el privilegio de su acrecencia.

Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido, en su defecto se case la resolución recurrida y se disponga la inclusión de sus acreencias en la Sentencia de grados y preferidos.

Carlos Cremer Nicoli, señaló que el Auto de Vista no cumplió lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de la apelación, no se pronunció ni consideró la falta de designación de oficio, no se tomó en cuenta el agravio referido a la infracción de los arts. 1344, 1345 del Código Civil, ni de los arts. 77 de la Ley de la Abogacía en relación al art. 1337 del Sustantivo Civil.

En ese mismo sentido acusó que no se habría considerado lo relativo a la imposibilidad de muchos de los acreedores a probar sus respectivas acreencias, ni respecto a la deficiencia en la valoración de la prueba, que las acreencias referidas a beneficios sociales no fueron siquiera considerados, tampoco se consideró las retenciones efectuadas a Javier Cremer Torrico, ni se tomó en cuenta los intereses del Estado.

En el fondo:

Acusó que no se consideró el privilegio establecido por el art. 77 de la Ley de la Abogacía, respecto a los honorarios profesionales de los abogados que le patrocinaron en distintas causas.

Acusó la infracción de los arts. 199 y 51 del Código de Procedimiento Civil, respecto al alcance de los gastos judiciales y de los honorarios calificados.

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Datos del proceso

Demandante
Luís Fernández Argote
Demandado
Francisco Javier Guillermo Cremer Torrico,
Proceso
Concurso Necesario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2013AS/0278/2013Fuente oficial