Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 278/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 188/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Miguel Angel Justo Vargas Ampuero, Raúl Mauricio Vargas Ampuero, Juan Pablo Vargas Ampuero contra Juan Roy Paredes Hinojosa, José Antonio Patiño Pozo
DELITO: lesiones leves
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa (fs. 1059 a 1062), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 70 emitido el 26 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1038 a 1046), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Ángel Justo Vargas Ampuero, Raúl Mauricio Vargas Ampuero y Juan Pablo Vargas Ampuero (acusadores particulares) contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 271 segundo párrafo del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Partido Penal, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Nro. 5 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 24/2012 el 2 de agosto de 2012 (fs. 945 a 959), declarando a los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa autores de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 271 segundo párrafo del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y un año de reclusión, a cumplirse en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” Varones de esa ciudad, respectivamente, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, a favor de las víctimas.
Contra la citada Sentencia ambos imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 970 a 979), resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 25 el 17 de enero de 2013 (fs. 996 a 1002), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró procedente y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital, previo sorteo computarizado.
Con el Auto de Vista referido, los acusadores particulares Miguel Ángel, Raúl Mauricio y Juan Pablo Vargas Ampuero fueron notificados el 29 de abril de 2013 (fs. 1003 a 1004) formulando el recurso de casación el 7 de mayo de 2013 (fs. 1006 a 1009), resuelto por Auto Supremo Nro. 179/2013-RRC el 27 de junio de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en esa resolución.
Posteriormente, en cumplimiento de la resolución suprema descrita precedentemente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista con Ptda. Nro. 70 el 26 de agosto de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada, con costas.
Con el Auto de Vista citado, los imputados Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo fueron notificados el 9 de septiembre de 2013 (fs. 1047 vuelta) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 1059 a 1062).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1. Violación de garantías fundamentales, existencia de defectos absolutos sancionados con nulidad y por vulneración al debido proceso. Citando antecedentes concernientes a la Sentencia Nro. 024/12 el 2 de agosto de 2012, el recurso de apelación restringida y el Auto Supremo Nro. 179/2013-RRC el 27 de junio, señalan que el Tribunal de Alzada soslayó la falta de control a la sana crítica y defectuosa valoración de la prueba; consecuentemente, acusan la violación de garantías fundamentales, existencia de defectos absolutos sancionados procesalmente con nulidad y por vulneración al debido proceso, indicando que el Tribunal de Casación se pronunciará de oficio, ante la existencia de defectos o vicios absolutos, en ese sentido cita el Auto Supremo Nro. 404 el 18 de agosto de 2003 que adopta la doctrina legal del perjuicio irreparable.
2. Vulneración de la ley, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y el principio de presunción de inocencia, identificación de los defectos de Sentencia incurridos por el Juez Ad-quo y ausencia de control por el Tribunal de Alzada. Invocan el Auto Supremo Nro. 111 el 31 de enero de 2007 (SPI) para precisar que el Tribunal de Apelación se limitó a declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, sosteniendo que el fallo dictado por el Juez Ad-quo se adecua a la valoración y a la sana crítica, vulnerando la ley, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y el principio de presunción de inocencia, pues ante la valoración arbitraria de la prueba que constituye el sustento de la condena y de las fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas o contrarias a los principios constitucionales, es posible en casación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuada por el Juez Sentenciador. Que el Tribunal de Alzada basó su resolución en la prohibición de volver a valorar la prueba y que su control solo se circunscribe al razonamiento del Juez de Instancia, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sin embargo aclaran que no solicitaron la revalorización de prueba, sino que peticionaron la identificación de los defectos de Sentencia incurridos por la impericia del Juez Ad-quo, referentes a la valoración defectuosa de los hechos y las pruebas, la insuficiente fundamentación del fallo condenatorio y la transgresión a las reglas del correcto entendimiento humano.
Aludiendo argumentos del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, referentes a la alegación de la existencia de la legitima defensa, sin que se hubiera atacado la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, señalan que en su memorial de apelación expresaron la inobservancia de las reglas de la sana crítica, las contradicciones en su valoración en lo que respecta a las declaraciones testificales de cargo y de descargo y los errores lógico jurídicos de la Sentencia, toda vez que el Juez de Sentencia no siguió las reglas de la sana crítica y la defectuosa valoración como defecto de Sentencia debió ser controlado por el Tribunal de Alzada y no pronunciarse sobre el accionar basado en la legitima defensa prevista en el artículo 11 del Código Penal; en ese sentido, aluden los hechos fácticos tomados en cuenta por el Juzgador y las justificaciones jurídicas del fallo en lo concerniente a la improcedencia de la legitima defensa.
3. Desproporcionalidad e injustificada falta de fundamentación en la imposición de la pena. Que existe evidente desproporcionalidad e injustificada falta de fundamentación en la imposición de la pena, sin que sea reparado por el Tribunal de Alzada, cuando a José Patiño Pozo se le impuso la pena de un año y seis meses, siendo graduado como autor directo de la supuesta agresión, pese a haber obrado en legítima defensa, y a Roy Paredes se le sancionó a un año, de quien se dice que habría iniciado la trifulca, contraviniendo el Auto Supremo Nro. 541/2006 de 18 de noviembre de 2006 que establece el concepto, finalidad e imposición de la pena, y el Auto Supremo Nro. 076/2006 de 30 enero de 2006 el cual señala que “la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”.
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