Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 278/2015 - L
Sucre: 29 de abril 2015
Expediente: T-22-10-A
Partes: EMPRESA PROCON c/ H. Alcaldía Municipal de Uriondo.
PROHISABA F.P.S.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Uriondo, cursante a fs. 417 a 426 vlta. contra el Auto de Vista N° 072/2010 de 28 de Junio de 2010 de fs. 393-396 vlta., de obrados emitida por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de obligación seguido por la Empresa PROCON contra la H. Alcaldía Municipal de Uriondo, PROHISABA, F.P.S., la respuesta al recurso, la concesión de fs. 437, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Tarija pronunció auto interlocutorio Nº 211/2010 de 8 de mayo de 2010, cursante a fs. 283 vlta., por el que declaro probada la excepción de arbitraje deducida por la H. Alcaldía Municipal de Uriondo.
Contra esa resolución, dentro del plazo legal opone recurso de reposición alternativamente apela.
Rechazada como fue la reposición, se concede la apelación y es remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito del Dpto. de Tarija, mediante Auto de Vista N°072/2010 de 28 de Junio de 2010 revoca la resolución de fs. 283 vlta., disponiendo en consecuencia que el proceso siga su trámite por ante el órgano judicial.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la H. Alcaldía Municipal de Uriondo interpuso recurso de casación, conforme consta de fs. 417 a 426 vlta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
1.- Señala que el auto de vista recurrido, revoca el auto apelado que declina la competencia de la justicia ordinaria y que la resolución ha efectuado una incorrecta valoración de los alcances de la clausula arbitral respecto a tres etapas o periodos en los cuales se desenvuelve la relación jurídica, que determina que la obra ha sido entregada en base a los documentos de fs. 13 y 14 que no tienen valor probatorio alguno de conformidad al art. 1309 y 1311 del Código Civil, consiguientemente se han basado en documentos sin valor probatorio alguno ha incurrido en la sanción establecida por el art. 398 y 400 del C. de Pdto. Civil al otorgar valor a un documento que carece de idoneidad y eficacia jurídica para probar el hecho de que en base a este documento se ha establecido que existe entrega de la obra, situación que jurídicamente jamás ha existido debido a que no existe el documento que la acredite, para que la obra se considere ejecutada deben existir los documentos técnicos y legales idóneos que acrediten la recepción de la misma, en ese contexto al no existir la entrega definitiva de la obra, por lo tanto el contrato sigue en la etapa de ejecución y que al encontrarse el contrato en ejecución toda controversia emergente de esta se encuentra limitada al ámbito de la competencia arbitral ; queda establecido que el contrato no ha sido cumplido y no se ha acreditado la existencia de la entrega de la obra, por lo tanto deberá darse aplicación a la clausula 22, solución de controversias en la vía arbitral mientras subsista cualquier acción emergente y/o vinculada a la ejecución del contrato, la razón de ello emerge de hechos que no ha considerado el auto de vista toda vez que mientras no se concluya el contrato en su ejecución se encuentra sometido a clausula y jurisdicción arbitral, correspondiendo únicamente la vía judicial para efectos de la relación contractual y eventualmente para el cumplimiento cuando se acredite documentalmente el cierre del mismo, mientras no ocurra esta situación jurídicamente el contrato se encuentra en ejecución y toda divergencia respecto al mismo debe ser sometida a arbitraje, encontrándose el ámbito jurisdiccional impedido de tramitar el proceso por carecer de competencia conforme el art. 11 del C. de Pdto. Civ., en ese contexto desconociendo que la competencia es improrrogable y de orden público no facultativa a discreción de las partes, el Auto de Vista declara que existe tácita admisión de la competencia jurisdiccional por haberse planteado la declinatoria junto con la contestación y reconvenido.
Que, corresponde señala el recurrente, referirse a la normativa jurídica que rige la materia, es así que la Ley No. 1770 de Arbitraje y Conciliación es la norma que prevé el modo de sometimiento tanto en casos de conciliación como del arbitraje, como medios alternativos de solución de controversias, ambas figuras como manifestaciones de la autonomía de la voluntad de las partes, la primera con el objeto busca solucionar las diferencias de las partes con la ayuda de un tercero neutral llamado conciliador y la segunda para resolver una contienda que se expresa en un Laudo Arbitral, que el art. 13 de la precitada Ley, prevé la renuncia al arbitraje cuando concurran la voluntad de las partes en forma expresa o tácita y que respecto a la acusada violación de los arts. 1,3 y 12 de la Ley No. 1770 no es evidente que la demandad hubiere renunciado tácitamente al procedimiento de arbitraje al haber presentado su rendición de cuentas, sin embargo de ello, hizo constar en forma expresa la existencia del acuerdo arbitral y que no renunciaba al mismo de ahí porqué el tribunal de alzada al concluir que la demandada no ha renunciado al arbitraje, más bien dejó constancia expresa que no renuncia a los efectos del convenio de transacción y arbitraje lo que además excluye lo que podría considerarse una renuncia tácita porque no se dan los casos previstos en el art. 13 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, por los antecedentes expuestos en aplicación del art. 250 y sgtes. del C. de Proc. Civil la entidad recurrente plantea recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista de fs. 393-396 vlta. de obrados solicitando que la Corte Suprema de Justicia anule obrados hasta fs. 283 vlta., declarando ejecutoriada dicha resolución.
CONSIDERANDO III:
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