Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 67/2010
Parte Acusadora : Cecilio Marcos Vaquera Tacuri
Parte Imputada : Manuel Pinto Meza y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2010, cursante de fs. 276 a 277, Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera, en representación de Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2010 de 30 de noviembre (fs. 259 a 261 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Cecilio Marcos Vaquera Tacuri contra Manuel Meza Pinto, Judith Oporto Mamani y René Joaquino Cabrera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Estelionato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 351, 337 y 153 con relación al art. 45, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia de 13/2010 de 8 de julio de 2010 (fs. 160 a 170), declarando a Manuel Meza Pinto, Judith Oporto Mamani y René Joaquino Cabrera absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Estelionato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 351, 337 y 153 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 230 vta.), resuelto por Auto de Vista 45/2010 de 30 de noviembre (fs. 259 a 261 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas.
c) Notificada Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera con el referido Auto de Vista el 8 de diciembre de 2010 (fs. 262 vta.), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, que invocó al momento de interponer el recurso de alzada, toda vez que en el Auto de Vista se dijo, en el tercer considerando, “primera del auto de vista” (sic), que su parte ofreció como prueba documental todo el “expediente del acto probatorio” (sic), sin especificar la documentación a la que se refiere; aspecto que niega y contrariamente afirma que su persona ofreció las literales codificadas como PC1, PC2 y PC3. Sostiene que la introducción de la totalidad del expediente fue ilegal ya que se introdujo de oficio; que no se dio lectura; que el Tribunal de alzada al considerar legal la producción de prueba de oficio por el A quo, misma que fue ofrecida por su persona; pero, que no solicitó su incorporación, incurrió en contradicción con el precedente invocado.
Agrega, que se afirmó que la parte contraria pidió exclusión probatoria de la prueba ofrecida por la recurrente, por tratarse de simples fotocopias, lo que una vez más refuta y señala que quien solicitó exclusión de la prueba ofrecida por la parte imputada, fue su persona, justamente por tratarse de fotocopias, advirtiéndose así la defectuosa valoración de la prueba sin considerar los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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