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TSJ

AS/0278/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 278/2015-RRC

Sucre, 30 de abril de 2015

Expediente : La Paz 169/2014

Parte acusadora : Leonor Quiroga Vda. de Plata

Parte imputada : Olga Calixta Limachi Vargas

Delitos : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, que cursan de fs. 155 a 164 vta., Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre, de fs. 151 a 152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonor Quiroga Vda. de Plata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 10 de abril (fs. 115 a 121), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, siendo condenada a la pena privativa de libertad de tres años, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta por el delito de Perturbación de Posesión, descrito en el art. 353 de la norma sustantiva penal.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto de Complementación (fs. 124), la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 127 a 134 vta.), que previa subsanación (fs. 145 a 149), fue resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre (fs. 151 a 152 vta.) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 155 a 164 vta.) y del Auto Supremo 030/2015-RA de 15 de enero (fs. 172 a 176) dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El motivo admitido para el análisis de fondo, refiere que se limitó su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, porque no se convocó a audiencia de fundamentación, impidiéndole exponer en dicha audiencia la existencia de defecto absoluto por vulneración de la garantías del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva. Afirmando que, toda persona tiene derecho a la revisión del fallo, de conformidad a lo establecido por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 inc. 2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; derecho, que no se reduce a la interposición del recurso de apelación restringida por escrito, sino que incluye el derecho a que el Tribunal superior en grado permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales del recurso; sostiene que la restricción o limitación injustificada por parte del Tribunal superior, constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005 para el análisis de fondo.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita “la admisión del recurso e ingresando al fondo, revocar la resolución de Auto de Vista señalada y la Sentencia” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 030/2015-RA de 15 de enero, cursante de fs. 172 a 176, este Tribunal admitió únicamente el segundo motivo del recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 13/2014 de 10 de abril, por la que se declaró a Olga Calixta Limachi Vargas autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelta del delito de Perturbación de Posesión previsto y sancionado por el art. 353 del CP, en base a las siguientes conclusiones: Que la acusadora Leonor Quiroga Vda. de Plata alegó ser propietaria junto a sus hermanos del 50% del inmueble ubicado en la calle Ricardo Bustamante Nº 247 de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz, siendo despojada por la imputada Olga Calixta Limachi Vargas por hechos acontecidos en el 2003 y en 6 de junio de 2012, fecha a partir de la cual no tuvo acceso al inmueble; es así que producida la prueba testifical que reconocen como autora de los hechos a la imputada y que por la prueba documental se acreditaría que la parte querellante es propietaria del inmueble en el 50% de acciones y derechos junto con sus tres hermanos, siendo objeto de posesión por autoridad jurisdiccional producto del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión. Por su parte la imputada también produjo prueba testifical como documental, habiendo concluido el Juez a quo, que ambas partes son propietarias en acciones y derechos del inmueble encontrándose la imputada en posesión del mismo en el 100%, impidiendo que la querellante use y goce del mismo acudiendo a una conducta agresiva el 5 de junio de 2012, subsumiéndose al tipo penal, haciendo hincapié que existe un proceso civil de división y partición en ejecución de sentencia que es de conocimiento de la imputada, habiéndose verificado audiencia de inspección ocular aclarando que el número del domicilio es el 857, no así 247. Adicionalmente, en cuanto al delito de Perturbación de Posesión no se habría demostrado que la víctima se encontraría en posesión del inmueble

II.2. De la apelación restringida de Olga Calixta Limachi Vargas.

La nombrada imputada, interpuso recurso de apelación restringida y denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, cuestionando que ambas partes tienen derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, donde existe un ingreso común. Añadió que no se demostró el momento de la eyección y violencia empleada, acusó que la sentencia incurrió en lo prohibido y le condenan de la comisión de un delito sin la explicación o fundamentación debida, la cual es suplida por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad, prohibidas constitucionalmente, atribuyéndole hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas. Citando en su recurso de alzada los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 234 de 1 de octubre de 2012.

II.3. Trámite realizado ante el Tribunal de alzada.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, por Auto de 25 de julio de 2014 (fs. 143 vta.), se dispuso: “De la revisión de obrados se evidencia que la querellada Olga Calixta Limachi Vargas interpone recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia No. 13/2014 de fecha 10 de abril de 2014, recurso que no cumple con las disposiciones contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, en cuya emergencia se concede al recurrente el plazo de tres días computándose con la notificación del presente proveído, sea a efectos de que subsane y corrija los defectos u omisiones de la apelación planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de su recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo el apelante señalar al mismo tiempo precedentes contradictorios, citando las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que pretende, sea con las formalidades de ley” (sic).

Posteriormente el 13 de agosto de 2014 Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 145 a 149), indicó en su suma que subsana y enmienda recurso de apelación restringida, argumentó en síntesis que existe defectuosa aplicación de la ley sustantiva y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, extrañando el análisis del valor probatorio de los elementos de prueba, limitándose a su simple mención sin establecer el vínculo para desvirtuar los hechos -afirmando que- la sentencia carece de fundamentación y valoración integral, puesto que sólo se hizo mención a las pruebas de cargo y omitió señalar que no tuvo oportunidad de producir prueba alguna, atribuyéndole la comisión del delito de Despojo, sin señalar qué prueba se la vincula al hecho y de qué forma; consecuentemente, afirmó que el A quo aplicó erróneamente la ley sustantiva, aseverando la apelación que la Sentencia carece de fundamentación lógica y razonable, ya que su relato es desordenado, insuficiente y contradictorio insostenible legalmente, además de una carencia de exposición motivada de lo acontecido tanto en juicio como del relevamiento de prueba, basándose en hechos inexistentes, sin que haya una sola prueba que demuestre el despojo.

Añadió también que existe incongruencia entre el argumento de la demanda, acusación particular y la Sentencia. Que no existió el acto de despojo, tampoco violencia alguna, cuestionándose que cómo es posible que su persona despoje su propia vivienda, lugar donde habita, lo cual demostraría que el Tribunal a quo no valoró de forma integral los elementos de prueba, ni se manifestó al respecto, puesto que no dio valor jurídico a sus documentos por el que acreditó su derecho de propiedad y la correspondiente oponibilidad, ni cómo, cuándo y dónde cometió el delito obviando explicar específicamente su participación e individualizar su conducta en forma objetiva y clara, tampoco especifican en base a qué medio probatorio acredita la existencia de los ilícitos que le atribuyen y su grado de participación en los hechos.

Arguyendo que la falta de cumplimiento de estas exigencias propias de la debida fundamentación de una resolución como es la sentencia ha provocado la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, puesto que sobre la base de la relación de documentos y actos no investigativos incorporados en el proceso penal y conseguidos de manera ilegal (no guardan las formalidades exigidas por ley) en consecuencia la sentencia incurriría en lo prohibido y resulta ser condenada de un delito, sin la explicación o fundamentación debida la cual es reemplazada por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad prohibidas constitucionalmente atribuyéndole hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas cuando correspondía al Tribunal de Sentencia expresar específicamente el hecho ilícito, su forma y tiempo de comisión, además de su grado de participación, así como los medios probatorios que se utilizaron y se judicializaron para probar su autoría, por lo que la sentencia carece de la obligación del deber de fundamentación citando como disposiciones transgredidas los incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370; asimismo, los arts. 169 y 407, todos del CPP, para luego referirse al delito de Despojo y reiterando su denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación en la sentencia, acusando que hubo actividad procesal defectuosa absoluta por falta de fundamentación de la sentencia indicando que no dice nada en el fondo y se basó en supuestas víctimas de quienes con habilidad han logrado deformar las normas legales de la materia que no reflejan la verdad de los hechos, ni la realidad objetiva del mismo; memorial que es providenciado teniéndolo presente y disponiendo el sorteo a Vocal Relator de la causa mediante decreto de 14 de agosto de 2014 (fs. 149 vta.)

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Criterio

"...si bien en el memorial de subsanación presentado ante el Tribunal de alzada no contiene la cita de precedente contradictorio, no se puede desconocer que a momento de plantear el recurso de apelación restringida ante el A quo, si se encuentran incorporados, por lo que anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad, conforme se indica en el epígrafe III.2.2. de la presente Resolución y ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación del Auto de Vista recurrido, corresponde la rectificación de procedimientos..."

Datos del proceso

Demandante
Leonor Quiroga Vda. de Plata
Demandado
Olga Calixta Limachi Vargas
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación / Subsanada la observación corresponde el analisis de fondo de los reclamos
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2015AS/0278/2015-RRCFuente oficial