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TSJ

AS/0278/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 278/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.86/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 93 a 94, interpuesto por la Asociación Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni contra el Auto de Vista Nº 120/2014 de 21 de mayo de 2014 de fs. 86 a 89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Víctor Abel Rodríguez Medina contra la empresa recurrente, el auto de fs. 97 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 de fs. 55 a 57 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, aclarada a fs. 11 y parcialmente probada la excepción de pago planteada por la parte demandada con escrito de fs. 21 a 22, sin costas. Consecuentemente, se ordena que el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni a través de su representante legal Rubén Gilberto Gennero Meneses cancele al demandante la suma de Bs.45.012,32.- (cuarenta y cinco mil, doce con 32/100 bolivianos) por Indemnización, Aguinaldo, Salarios Devengados, menos lo pagado según el finiquito de fs. 26, queda por pagar la suma de Bs.4.316,24.- (cuatro mil, trescientos dieciséis 24/100 bolivianos), además de la multa y las actualizaciones previstas por el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 y RM Nº 447 de 08 de julio de 2009, sobre el monto total de los beneficios sociales y otros.

En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 65 a 67 de obrados y por el demandante de fs. 70 a 71, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 120/2014 de fecha 21 de mayo de 2014 de fs. 86 a 89, confirmó en todas sus partes la sentencia. Sin costas por doble apelación.

La referida resolución motivó que la Asociación Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, representado por Juan Carlos Vera Mamani, formule recurso de casación en la forma, acusando:

Que el tribunal de alzada incurrió en violación del art. 192.8) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque encubrió los actos ilegales del a quo, al señalar en el punto 3 del auto de vista, que la sentencia cumple a cabalidad con el referido artículo porque lleva la firma y sello personal del juez, firma y sello personal de la Secretaria Abogada y el Sello redondo del Juzgado, cuando dicha afirmación esta fuera de lugar, porque si bien cursa a fs. 57 vta., de obrados la firma subsanada y corregida por el Juez a quo, este no consta en las respectivas copias de la resolución de sentencia legalmente notificadas a las partes, por lo que deberían pronunciarse por la nulidad procedimental de dicha resolución de sentencia, aspecto por el cual procede el recurso de casación en la forma, según el inc. 7 del art. 254 del CPC, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al haberse violado las formas esenciales del proceso corresponde la nulidad de la sentencia.

Asimismo, denunció que el auto de vista no se pronunció sobre los puntos I, II y III que cursan a fs. 65, 66 y vta., cuya omisión se encuentra presita en el art. 254.4 del CPC, puesto que en su apelación se denunció de forma precisa y clara cuales fueron las disposiciones legales vulneradas y conculcadas, así como los agravios sufridos como entidad demandada, aspecto que no fue considerado en el auto de vista, incumpliendo lo ordenado por el art. 236 del CPC.

Concluyó solicitando que corridos los trámites procedimentales, se pronuncie el Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, con relación al auto de vista impugnado, los antecedentes del proceso y las normas acusadas se tiene:

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Criterio

"...Es en ese razonamiento del instituto de las nulidades, en el caso de análisis se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que del auto de vista recurrido, se advierte que los supuestos errores procesales no se evidencian en la emisión de la sentencia de fs. 55 a 57, toda vez que se emitió dentro del plazo establecido por el art. 79 del CPT. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada consigna la firma y sello del Juez, firma y sello personal de la Secretaria Abogada y el sello redondo del Juzgado entre otros, cumpliendo así con los requisitos del art. 202 del CPT, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el recurrente en sentido que el juez a quo hubiese vulnerado el inc. 8) del art. 192 del CPC, máxime cuando el acto tiene su sustento en la norma adjetiva laboral citada y no en la señalada por el recurrente, que por disposición del art. 252 del CPT, que prevé su aplicación excepcional, sobre aspectos no previstos en la ley especial. Por otro lado, con relación a la falta de pronunciamiento respecto a los puntos apelados, de la revisión del auto de vista, se entiende que tribunal de alzada, no obstante de la deficiencia del recurso de apelación, ingresó y resolvió los tres puntos apelados, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos en el memorial de fs. 65 a 67 con la debida fundamentación y motivación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado código adjetivo civil. Concluyéndose de tal manera, no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, que ameriten la nulidad de actuados, no se advierte la vulneración de las formas esenciales del proceso con la consiguiente violación de los derechos y garantías constitucionales, por el contrario el proceso se desarrolló, conforme a las normas sustantivas y adjetivas laborales que rigen el proceso..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0278/2015Fuente oficial