Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 278/2016 Sucre: 31 de marzo 2016 Expediente: SC-97-15- S Partes: Felipe Justiniano Leaños c/ Viviana Montenegro Cuata
Proceso: Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 85 a 88 y vta., interpuesto por Viviana Montenegro Cuata, contra el Auto de Vista de fecha 09 de abril 2015, cursante de Fs. 81 a 82, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de inmueble, seguido por Felipe Justiniano Leaños contra la recurrente; la contestación de fs. 91 a 92, la concesión de fs. 93, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo de Partido Civil - Comercial de la Capital Casa Judicial Pampa de la Isla Distrito Municipal Nº 6 del Departamento de Santa Cruz, en fecha 7 de noviembre de 2014, pronunció Sentencia, que declaró Probada la demanda principal disponiéndose que una vez ejecutoriada la misma, en el plazo de 10 días, la demandada “Vivian” Montenegro Cuata entregue el bien inmueble a favor del actor, bajo prevención de lanzamiento. Disponiendo también que el demandante restituya a favor de la demandada la suma de $us.- 3000.- mediante depósito judicial.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 09 de abril de 2015 emitió el Auto de Vista que Confirmó la Sentencia. Bajo el antecedente que no sería evidente las infracciones formales acusadas en su recurso de apelación, en especial la citación practicada en la litis.
Contra el Auto de Vista indicado, la demandada, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente señala que en su apelación denunció la falta de citación con la demanda, también indica que nunca intervino en el proceso ni tuvo conocimiento del mismo hasta la notificación con la Sentencia, aspectos que el Tribunal de Alzada no hubiese tomado en cuenta e infraccionado lo determinado en el art. 236 del C.P.C., toda vez que omitió pronunciarse en torno a la falta de citación con la demanda que fue objeto de recurso.
Reiterando líneas más abajo que el Tribunal de Alzada hubiese, omitido pronunciarse respecto a la validez o no de la citación con la demanda, violando así el principio de congruencia.
Por dichos motivos solicita que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, prácticamente hasta que se le cite a la recurrente de manera legal conforme procedimiento.
Respuesta al recurso de casación:
El actor señala que la citación practicada fue mediante cedula entregada al esposo de la demandada quien firmó el formulario de notificación y fue tomado una fotografía, la misma que se encuentra a fs. 23, aspecto que demuestra que legalmente se procedió con la citación con la demanda en su domicilio.
Indica también que con la supuesta infracción solamente pretende dilatar la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014, de fecha 17 de marzo, que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
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