Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2016-RRC
Sucre, 18 de abril de 2016
Expediente : Pando 4/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jaime Ríos y otros
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2011, cursante de fs. 102 a 103 vta., Jaime Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de abril de 2011, de fs. 87 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Magno López Guarena, José Alfonso Morizet Guerra y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 inc. 2) con relación al 331, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 10/2010 (fs. 26 a 32 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró a los imputados Jaime Ríos y Magno López Guarena, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 inc. 2) con relación al 331 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión con costas, daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, declaró al imputado José Alfonso Morizet Guerra, autor de la comisión del delito endilgado en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 23 de la citada Ley, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas, daños y perjuicios causados al Estado averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Jaime Ríos (fs. 37 a 38 vta.) y Magno López Guarena (fs. 41 a 42), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 9 de abril de 2011, dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó totalmente Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 146/2016-RA de 24 de febrero, se extrae el motivo ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, por cuanto, el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que constituiría defecto absoluto, habiendo efectuado explicación de su contenido en la primera parte de su recurso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la admisión del presente recurso y que se lo declare de conformidad a lo establecido en el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 146/2016-RA, cursante de fs. 182 a 185, este Tribunal admitió, vía flexibilización, uno de los dos motivos denunciados por el co-imputado Jaime Ríos en el recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, por Sentencia 10/2010 (fs. 26 a 32 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró a los imputados Jaime Ríos y Magno López Guarena, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 inc. 2) con relación al 331 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión con costas, daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, declaró al imputado José Alfonso Morizet Guerra, autor de la comisión del delito endilgado en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 23 de la citada Ley, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas, daños y perjuicios causados al Estado averiguables en ejecución de Sentencia; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relacionados al motivo admitido:
De la verificación minuciosa de toda la prueba aportada y en base a las reglas de la sana crítica, habiéndose otorgado el valor que corresponde a cada una de ellas, se encontró el grado de participación de los autores, de forma individual, siendo que Jaime Ríos y Magno López Guarena, conocían perfectamente las instalaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), dado que antes trabajaron para dicho ente estatal, así como la situación de la carencia de combustibles en el medio, por la escases y dificultad para adquirirlo; y siendo el combustible, una cosa mueble, por su corporabilidad, hacía necesario que su traslado se lo efectúe en embaces y transporte para ser retirado; a lo que se suma que el carburante del cual es dueño el Estado, se hallaba lejos del cuidado habitual, por cuya circunstancia, se tuvo que confiar a terceros para su custodia, y en el caso se entregó dicha responsabilidad al policía Magno López Guarena.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, el imputado Jaime Ríos (fs. 130 a 131 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, del cual solo se pasará a detallar el argumento concerniente al motivo admitido, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por ser de interés al caso de análisis:
1) Durante la tramitación del juicio, la calificación del hecho ha sido determinada de forma errónea, toda vez que el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba en su conjunto, puesto que en ningún momento del juicio se demostró que hubo fuerza, violencia en las cosas y mucho menos intimidación en las personas; la puerta de ingreso a YPFB no ha sido violentada, sino que tal como declaró Raúl Antezana Hurtado, la misma se encontraba el mal estado y fue un hecho de tránsito que ocasionó la caída de la misma, tal como manifestaron los testigos de cargo sometidos al contrainterrogatorio, de lo cual no se hizo mención en la Sentencia; lo que demuestra que nunca ingresó a instalaciones de Yacimientos
2) El turril y los bidones encontrados en el lugar de los hechos, no fueron incorporados al juicio, pues la defensa planteó exclusión probatoria contra éstos, la que fue declarada procedente; sin embargo, el Tribunal a quo, incorporó a la resolución, esta prueba.
3) No se acreditó que el hecho se consumó, puesto que no hubo apoderamiento del combustible por parte de su persona, no se le encontró en posesión del mismo, que lo haga responsable del delito acusado, es más ni él ni su vehículo ingresaron a dependencias de Yacimientos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, resolvió, entre otros, el primer motivo planteado en el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 9 de abril de 2011, expresando lo siguiente:
i) La Sentencia guarda la motivación exigida y cumple en su estructura, con los requisitos establecidos por los arts. 124 con relación al 365, ambos del CPP. No se encuentra, como pretenden los recurrentes, contradicción alguna, ya que en su estructura integral, registra congruencia y motivación mínima, conforme a las reglas de la sana crítica, en base a la lógica y a la experiencia, las cuales generan la convicción plena de la autoría de los imputados en el hecho previsto y sancionado por el art. 332 con relación al 331 del CPP, a partir de lo cual y en base al contenido del acta de registro de juicio y demás antecedentes, concluyó que el fallo estaba fundado en la comprobación de hechos, los mismos que pasó a detallar minuciosamente, los que se describirán en el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
ii) Los jueces de mérito asumieron la certeza apodíctica (la conclusión es así y no puede ser de otro modo), en base a elementos probatorios legales e idóneos; y, resolvieron observando las reglas de la sana crítica, que se desarrolla en virtud a la experiencia común, la psicología y la lógica, teniendo por probado el cuerpo del delito, conforme a la descripción del tipo penal.
iii) Corresponde la definición del ilícito agravado, porque los imputados conocían las instalaciones de YPFB perfectamente, por la situación de que antes trabajaron en dicho ente estatal, conocían de la carencia del combustible en el medio por la escases y dificultad de ser adquirido, y el Estado como dueño del combustible tuvo que confiar su custodia a terceras personas, que en el caso de autos, fue al policía Magno López Guarena.
iv) Las cuestiones de derecho, exigen juicios de valor jurídico penal, donde se compara la realidad sospechosa de criminalidad ya concretamente verificada con las normas de derecho, de tal modo que no implican más que valoración jurídica de una concreta situación de hecho, o sea, calificación o subsunción legal.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el único agravio admitido por este Tribunal vía flexibilización, de los denunciados por el recurrente, mediante el Auto Supremo 146/2016-RA de 24 de febrero, referido a que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos y garantías constitucionales a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
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