Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 278/2016.
Sucre, 29 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.416/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 153 vta., interpuesto por Pedro Pablo Hinojosa Flores en su condición de representante legal de la Empresa BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA (BOLSER LTDA), contra el Auto de Vista Nº 142 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 145 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Selva Saucedo de Fernández en representación de Gaby Patricia Rivera Prado contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 155 a 158, el Auto a fs. 161 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 59 de 25 de septiembre de 2013 de fs. 78 a 80, declarando probada en todas sus partes la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada BOLSER LTDA, a través de su representante Pedro Pablo Hinojosa Flores, pague en favor de la actora la suma de Bs.130.603,2 (ciento treinta mil seiscientos tres 2/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo pendiente, más la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada a través de su representante legal de fs. 128 a 129, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 142, confirmó la Sentencia apelada. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad interpuesto de fs. 149 a 153 vta., el representante legal de la empresa recurrente, manifestando en síntesis:
Refiere que la nueva normativa civil en consonancia con la doctrina contemporánea sobre recursos de apelación de sentencias o autos definitivos, constituye el único medio para impugnar, enseñando que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa, er la que se denuncia preceptos laborales con el propósito de lograr su revisión, puesto que las sentencias o autos definitivos deberán ser fundamentados expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; fundamentación que no podrá ser reemplazada por simple relación de los documentos de las partes, debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.
Aduce que actuar de forma contraria implica la vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, mediante fallos de segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución.
Expresa que, al amparo de los arts. 250, 252, 254.4, 255.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), formula recurso de casación en la forma contra el auto de vista impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
Que, el ad quem habría vulnerado lo previsto en el art. 236 en relación al art. 227 del CPC, resultando el auto de vista minus petita al no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en la apelación contra la sentencia; apelación en la que señala que expuso que no fue notificado legalmente con la demanda en su domicilio real conforme al art. 12 del CPC; por otra parte, infiere que el a quo dispuso que pague en tercero día la suma de Bs. 130.603,02, sin convalidar las nulidades procesales en cuanto a la citación con la demanda, el mismo que constituye el pre aviso al trabajador contemplado en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo, expresa que no corresponde el pago de primas por cuanto fue la actora quien reconoció el estado de ¡liquidez de la empresa demandada.
Refiere que, la empresa BOLSER no se pronunció respecto a la citación que debía corresponder conforme al art. 128 del Código Procedimiento Civil de 1975 (CPC de 1975), determinando que el auto de vista es carente de motivación fáctica porque no le asigna ningún valor probatorio y tampoco expuso las normas que sustentan su decisión. Menciona los Autos Supremos (AASS) Nos. 104 de 28 de mayo de 1984 y el 71 de 25 de marzo de 1983.
Expresa que la sentencia adolece de nulidades procesales; toda vez que, se violó los arts. 123 del CPT, el debido proceso, dejándole en indefensión; toda vez que, el informe del oficial de diligencias cursante a fs. 19 no establece quien recibió el supuesto aviso judicial ocasionando daño económico a la empresa.
Enfatiza en los arts. 120, 128 del CPC y 1286 del Código Civil (CC), y manifiesta que era deber del tribunal de alzada exponer las razones de su decisión para interponer recurso de casación de conformidad al art. 253.3 del CPC y al haber omitido este requisito esencial incurre en nulidad expresa por falta de motivación, constituyéndose el auto de vista en minus petita e incurriendo en la causal de casación prevista por el art. 254.4 del CPC. Expone como agravio la falta de citación en su domicilio real.
Plantea Casación en el fondo: refiriendo que, interpone recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que, el ad quem incurrió en error de hecho respecto a la valoración de la prueba, eludiendo analizar el contenido de la prueba presentada, como establece el art. 253.3 del CPC, que debe ser enmendado por el tribunal de casación.
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