Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2019-RA
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 30/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Reynaldo Rodrigo Condori Ramírez y otro
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 643 a 644 vta., Reynaldo Rodrigo Condori Ramírez y Rubén Darío Ovando, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2018 de 13 de noviembre de fs. 618 a 619, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Ramírez Lara, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2018 de 8 de agosto (fs. 575 a 596), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Reynaldo Rodrigo Condori Ramírez y Rubén Darío Ovando, autores de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Reynaldo Rodrigo Condori Ramírez y Rubén Darío Ovando (fs. 599 a 605), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 74/2018 de 13 de noviembre, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de febrero de 2019 (fs. 635), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11 de febrero del mismo año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes bajo el epígrafe de, vulneración al principio del debido proceso en su vertiente principio de legalidad y favorabilidad, acusan que el Auto de Vista recurrido en su Considerando II hizo un análisis totalmente subjetivo, ilegal y discrecional, sin realizar una valoración integral del cómputo de plazos y alejándose del principio de favorabilidad; aclarando que, los Vocales no tomaron en cuenta que en la Región Autónoma del Gran Chaco el 13 de agosto de 2018, se declaró tolerancia laboral en todos los Juzgados, por lo que ese día no hubo trabajo. En esa base afirman que, su recurso de apelación restringida se encuentra dentro del plazo de los 15 días, al haberse ampliado su plazo en un día más.
Con relación al principio de favorabilidad invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 345/2010 de 16 de octubre, manifestando que al amparo de ese principio se vulneró lo establecido en los arts. 115-II, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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