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TSJReiteradora

AS/0278/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada

El recurrente afirma que sí al resolver las excepciones de desistimiento y cosa juzgada, no se ingresó a resolver el fondo de la pretensión, pese a prueba indubitable y concluyente como el dictamen pericial que informa la existencia de actos nulos de pleno derecho por tanto imprescriptibles como fa...

Proceso
Nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 278/2020

Fecha: 13 de julio 2020

Expediente: B-3-20-A.

Partes: Williams Candia Orellana, Janett Candia Orellana c/ Guillermina Pizzo Flores, Raquel Camacho Saavedra de Terrazas, Luzmar Villarroel Cuellar, Carla Susana Candia Villarroel, Alexandra Luzmar Candia Villarroel, Angelina Bárbara Candia Villarroel y Juan Carlos Candia Saavedra

Proceso: Nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y perjuicios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 616 a 618 interpuesto por Williams Candia Orellana y Janett Candia Orellana contra el Auto de Vista N°22/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 665 a 666 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso sobre nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Guillermina Pizzo Flores, Raquel Camacho Saavedra de Terrazas, Luzmar Villarroel Cuellar, Carla Susana Candia Villarroel, Alexandra Luzmar Candia Villarroel, Angelina Bárbara Candia Villarroel y Juan Carlos Candia Saavedra; la respuesta de Raquel Camacho Saavedra cursante de fs. 682 a 688 vta., respuesta de Juan Carlos Candia Saavedra de fs. 690 a 696 vta., respuesta de Susana Saavedra Rodríguez de Candia de fs. 698 a 704 vta., respuesta de Luzmar Villarroel Cuellar de fs. 706 a 712 vta.; el Auto de concesión de 04 de marzo de 2020 cursante a fs. 714; el Auto Supremo de Admisión N° 197/2020-RA de 16 de marzo, de fs. 720 a 721; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. Los demandantes señalan que al fallecimiento de su progenitor Wilfredo Candia Beltrán tramitaron declaratoria de herederos y al apersonarse en oficinas de Derechos Reales se enteraron que los bienes hereditarios fincados por el de cujus, habrían sido transferidos mediante compraventa y venta con pacto de rescate, a cuyo efecto habrían revisado dicha documentación así como el reconocimiento de firmas y rubricas, encontrando que algunos documentos inclusive habrían sido realizados 24 horas antes del fallecimiento del causante, asimismo su firma conforme resultado de dictamen pericial que adjuntaron y cursa en obrados en calidad de prueba documental, no sería autentica ni correspondería al de cujus.

Motivo que los llevó a interponer demanda de nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y perjuicios, habiéndose apersonado los demandados Juan Carlos Candia Saavedra y Raquel Camacho Saavedra de Terrazas quienes respondieron que las firmas del causante en los documentos de venta de bienes inmuebles citados en la demanda serían auténticas y que los demandantes habrían realizado anteriormente una demanda de nulidad de documentos que concluyó con resolución que declaró desistida la misma, y argumentando que no puede juzgarse dos veces una misma causa oponen excepción de cosa juzgada y desistimiento.

Por lo que, la Juez Público Civil y Comercial 2º de Trinidad-Beni, respecto a la demanda cursante de fs. 93 a 98 vta., ampliada a responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios a fs. 158 y vta., emitió el Auto definitivo N° 154/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 622 a 627, mediante el cual dispuso:

“…la suscrita juzgadora y entrando al fondo de la determinación de la causa habiendo evidenciado todos los extremos argumentados en las excepciones de cosa juzgada y desistimiento opuestos por Juan Carlos Candia Saavedra y Raquel Camacho Saavedra de Terrazas declara PROBADAS las excepciones de cosa juzgada y de desistimiento del derecho que han opuesto Raquel Camacho Saavedra de Terrazas y Juan Carlos Candia Saavedra, en consecuencia el proceso no podría continuar en su desarrollo puesto que se han cumplido los elementos mencionados en la presente resolución, tienen las partes facultad de realizar cuantos recursos le franquea la ley…”

2. Resolución de primera instancia apelada por Williams Candia Orellana y Janett Candia Orellana representados por María Eugenia Balbian Flores, mediante memorial de fs. 628 a 633 vta., por lo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 22/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 665 a 666 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 154/2019 de 27 de agosto bajo los siguientes fundamentos:

“Qué el anterior proceso concluyó con un Auto definitivo que declaró DESISTIDA la pretensión de los demandantes por inasistencia injustificada a audiencia preliminar conforme establece el art. 365.III del CPC.”

“…Ni en este ni en el anterior proceso se vulneraron derechos de los recurrentes que por voluntad propia no asistieron a la audiencia preliminar y tuvo por efecto desistimiento de su pretensión, apelaron, no recurrieron de casación y bajo el principio dispositivo se extinguió su derecho siendo imposible plantear el proceso nuevamente. Ningún derecho es absuelto, el principio de verdad material tiene sus límites, uno de ellos son los derechos disponibles, no se quiere decir que se tenga o no el derecho que de fondo se alega, lo que no se puede es renovar el sometimiento a proceso judicial una cuestión ya definida cuyo efecto es definitivo, la pretensión ha sido declarada por DESISTIDA con todos sus efectos y por el art. 242.I del CPC que establece que por efecto del desistimiento de la pretensión la misma no podrá promoverse en el futuro y como refiere el Auto Supremo N° 831/2017 de fecha 15 de agosto 2017…”.

3. Resolución de segunda instancia que puesta en conocimiento de partes fue recurrida en casación por los demandantes, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Janett Candia Orellana y Williams Candia Orellana, se extraen los siguientes argumentos que motivaron la impugnación:

Reclaman los recurrentes que la verdad material no debe ser limitada por tecnicismos, formalismos y dogmatismos, porque el fin supremo de la ciencia del derecho y del proceso judicial es la justicia, la cual no puede estar sujeta a sofismas procesales mencionadas por los jueces de instancia.

Que el art. 115. Parágrafo I de la CPE refiere: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y es un precepto superior al art. 365.III del CPC y que lo contrario implica desconocimiento de principios universales, naturales y consuetudinarios imprescindibles para la paz social.

Que estaría demostrado con prueba lícitamente obtenida de un primer proceso realizado e ilegalmente declarado desistido, consistente en un dictamen pericial cursante a fs. 39 a 91 de obrados, que en sus conclusiones a fs. 46 y 47 señala que las firmas y rubricas de los documentos de transferencia de un bien inmueble con reconocimiento de firmas de fecha 20 de julio de 2013 y 10 de octubre de 2013, transferencia de cuatro bienes inmuebles con pacto de rescate con reconocimiento de firmas de 18 de julio de 2013 y 10 de octubre de 2013 y el Poder especial y suficiente N° 429/2006 de 19 de junio objeto de Litis, no serían auténticos ni corresponderían a su fallecido progenitor Wilfredo Candia Beltrán, prueba concluyente que la autoridad del Juzgado Publico Civil y Comercial 3º de la Capital, Trinidad-Beni no habría valorado en el fallo y de igual forma habría procedido el Tribunal de alzada.

Que si al resolver las excepciones de desistimiento y cosa juzgada, no se ingresó a resolver el fondo de la pretensión, pese a prueba indubitable y concluyente como el dictamen pericial que informa la existencia de actos nulos de pleno derecho por tanto imprescriptibles como falsificación de firmas en contratos de venta de bienes inmuebles y poder notarial, la autoridad judicial tomando conocimiento de la ilicitud, no debería omitirla ni consentir el fraude y el Tribunal de alzada al confirmar la resolución de la A quo que declaró probadas las excepciones opuestas estaría impidiendo toda posibilidad de proceso posterior violentando los arts. 8, 9, inc. 1 y 4 y 24, 108 numeral 1, arts. 115, 180 y 410 de la Carta Magna concordante con el art. 6 del CPC que guarda relación con el art. 1 numeral 16 del CPC.

Que no tomar en cuenta que en el caso de autos esté demostrado con prueba idónea y lícitamente obtenida la nulidad alegada en la demanda, es consentir una injusticia hacia derechos reconocidos por la ley sustantiva y la jurisprudencia.

De la respuesta al recurso de casación de Raquel Camacho Saavedra de Terrazas cursante de fs. 682 a 688 vta., de Juan Carlos Candia Saavedra de fs. 690 a 696 vta., de Susana Saavedra Rodríguez de Candia de fs. 698 a 704 vta., y de Luzmar Villarroel Cuellar cursante de fs. 706 a 712 vta.

Señalan que el recurso de casación no refiere con claridad las leyes infringidas o erróneamente interpretadas.

El Tribunal de casación no puede considerar argumentos no discutidos ni considerados en el Auto definitivo ni en el Auto de Vista que consideraron las excepciones de desistimiento del derecho y cosa juzgada “per saltum”.

Los recurrentes no desvirtuaron las resoluciones recurridas.

En el proceso anterior de nulidad de documentos radicado en el Juzgado Público Civil 3º que por excusa radico en Juzgado Público Civil 4º se declaró desistida la pretensión con todos sus efectos y mediante Auto de Vista N° 330/2016 de 19 de diciembre se confirmó la resolución, contra dicho auto de vista no se opuso recurso de casación ni acción constitucional, ejecutoriándose el fallo pasando a cosa juzgada, debido a que los recurrentes no justificaron su inasistencia a audiencia preliminar conforme establece el art. 365 CPC, dejando de forma unilateral el proceso por lo que, iniciar otra demanda atenta al debido proceso. Solicitan se declare improcedente o inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

En el Auto Supremo N° 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “ la excepción de cosa juzgada, se entiende como “Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla” (Couture); “ indiscutibilidad de la esencia de voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia” (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, identidad legal de las personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la identidad de la causa de pedir La ley lo define como: “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto mediante Sentencia firme, el asunto que se pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art 1319 del Código Civil.

Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Ídem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho litigioso y eadem conditio persnarum por regla general, las Sentencias no producen efecto sino inter partes, es decir entre los litigantes.

De la misma forma hace Hugo Alsina que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a cuál se opone sea la misma que motivo el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de amasa acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1°) los sujetos, 2°) el objeto, 3°) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 de Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como” el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.

En el Auto Supremo N° 715/2015 de fecha 26 de agosto además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de procedimiento Civil, (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una sentencia judicial…

En el caso en cuestión contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, Tenencia de hijo y partición de Bienes donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada, entretanto en la presente demanda ordinaria de la misma forma interviene las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y partición de Bienes, por otro lado el objeto, la pretensión en el primer proceso fue el reconocimiento de unión conyugal libre, tenencia de hijo y división y partición de bienes y en la presente demanda se trata de una División y partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la causa es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.

Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varia uno de otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 726/2016 de 28 de junio.

III.2. De la cosa juzgada.

A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/ La cosa juzgada para poder ser admitida, debe tener como base la existencia de una Sentencia firme (cosa juzgada material) que resuelva el fondo de la Litis; no siendo, inmodificable aquella que por razones de orden estrictamente procedimental – cosa juzgada formal – (Auto Interlocutorios) que no contienen pronunciamiento sobre el fondo.

Datos del proceso

Demandante
Williams Candia Orellana, Janett Candia Orellana
Demandado
Guillermina Pizzo Flores, Raquel Camacho Saavedra de Terrazas, Luzmar Villarroel Cuellar, Carla Susana Candia Villarroel, Alexandra Luzmar Candia Villarroel, Angelina Bárbara Candia Villarroel y Juan Carlos Candia Saavedra
Proceso
Nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo N° 340/2012 de 21 de septiembre: “ la excepción de cosa juzgada, se entiende como “Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla” (Couture); “ indiscutibilidad de la esencia de voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia” (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, identidad legal de las personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la identidad de la causa de pedir La ley lo define como: “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto mediante Sentencia firme, el asunto que se pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art 1319 del Código Civil. Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Ídem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho litigioso y eadem conditio persnarum por regla general, las Sentencias no producen efecto sino inter partes, es decir entre los litigantes. De la misma forma hace Hugo Alsina que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a cuál se opone sea la misma que motivo el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de amasa acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1°) los sujetos, 2°) el objeto, 3°) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 de Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como” el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”. Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente”. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2020AS/0278/2020Fuente oficial