Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 33/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Genaro Molle Alanés
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 77 a 82, Genaro Molle Alanés, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 16 de julio, de fs. 63 a 68 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 44/2018 de 30 de mayo (fs. 15 a 20 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Genaro Molle Alanés, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genaro Molle Alanes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 23 a 25), que previo memorial de subsanación (fs. 36 a 39), fue resuelto por Auto de Vista 31/2019 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente previa relación de antecedentes advierte que el Tribunal de alzada emitió su fallo carente de fundamentación y motivación, afectando el debido proceso, teniendo en cuenta que simplemente se limitó a efectuar un análisis ponderado de los precedentes contradictorios con algunos de los puntos cuestionados en apelación restringida, expresando ser pertinente observar el principio de congruencia que es exigida entre la parte considerativa y la parte declarativa, conforme estableció el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, en el entendido de que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, por cuanto el Tribunal de apelación de manera por demás citra petita dejó de resolver los aspectos cuestionados en relación al debido proceso, inobservando los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio y 99/2011 de 25 de febrero; por lo que el Auto de Vista impugnado afectaría la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 944/2019-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 44/2018 de 30 de mayo, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Genaro Molle Alanés, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, al concluir que se estableció y determinó probatoriamente que el acusado estuvo en posesión dolosa de sustancias controladas mediante la ingesta de 62 cápsulas de cocaína; siendo encontrado en flagrancia en dicha situación, al interior de un vehículo de transporte público del Sindicato de Transporte “Trans. Pisiga Nacional y/o Internacional” con destino a la localidad de Pisiga, población fronteriza con el vecino país de Chile, encontrándose un total de 800 gramos de cocaína, acomodando así su conducta al tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Genaro Molle Alanes interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva, considerando que la doctrina respecto a la sana crítica, afirmó que el juzgador debe argumentar respecto a toda la prueba producida en juicio, lo que el Juez a quo efectuó, existiendo una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 329, 354, 356, 363 y 365 del CPP, debido a que conforme al acta de audiencia y su audio, denegó una exclusión probatoria formulada por la defensa sobre las actas elaboradas por el investigador asignado al caso, evidenciando las contradicciones (se describen 9 contradicciones) incurridas por la testigo Mónica Pillco Terán, generándose de esa manera defectos absolutos, que constataron que la acusación no fue probada en juicio, al haberse basado la Sentencia en defectuosa documentación acompañada sin cumplir las formalidades; además que no se realizó por parte del Ministerio Público una Inspección Ocular, así como también no se introdujo el Dictamen Pericial al juicio.
Asimismo, la Sentencia no especificó claramente cuál la participación plena en el hecho punible, siendo más gravoso aún la omisión de denuncia de la Juez, al no aplicar lo dispuesto por el art. 201 del CP sobre la declaración de la testigo Mónica Pillco Durán, por lo que sería viable considerar el reenvío del juicio oral.
Posteriormente, el recurrente Subsana el recurso de apelación restringida, aclarando que los defectos denunciados son los previstos por el art. 370 nums. 1, 4, 5 y 8 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 31/2019 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada manifestó que el recurrente si bien planteó dicho incidente, fue resuelto por Auto motivado 178/2018 de 30 de mayo (fs. 5 a 9) que declaró improcedente la pretensión; y, consecuentemente, habiéndose presentado apelación restringida, lo que correspondía era interponer apelación contra dicha resolución y no así defectos según el art. 370 del CPP.
Respecto a la subsanación realizada, el Tribunal de alzada asumió que, conforme a los arts. 399 y 408 del CPP, al pretender el recurrente ampliar los términos de la apelación, además de reiterar los términos confusos del recurso, incorpora aspectos que no le están permitidos según procedimiento, estando dichas incorporaciones fuera de plazo, velando por los principios de igualdad e imparcialidad.
En relación a los defectos del art. 370 núm. 1 y 4 del CPP, se dejó sentado que no existe en Sentencia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, además que el recurrente no supo desarrollar dicho defecto. Asimismo, en cuanto a las actas inexistentes, dichos aspectos fueron resueltos vía incidental, no mereciendo mayor análisis.
Respecto a los defectos del art. 370 nums. 5 y 8 del CPP, si bien el recurrente denunció afectación del debido proceso en su derecho a la defensa, no determinó cómo se hubiere generado la indefensión, citando el art. 173 del CPP, sin fundamentar al respecto, ni asentar sobre las reglas de la sana crítica, siendo que tampoco se invocó el art. 370 núm. 6 del CPP, careciendo de sustento jurídico la pretensión, concluyéndose que la autoridad inferior fundamentó suficientemente la resolución impugnada, sin advertirse los vicios de Sentencia alegados.
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