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AS/0278/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La empresa recurrente señala que la resolución recurrida, no sustentó legalmente el pago de las vacaciones de la gestión 2014; asimismo, no consideró que el art. 33 del Reglamento a Ley General del Trabajo, prohíbe la acumulación de vacaciones; por lo que, tomando en cuenta la naturaleza de este ben...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 278

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 461/2019-S

Demandante: Patricia Giovana Bolívar Enríquez

Demandados: Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL - SETEC ORURO SRL

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 157, interpuesto por el representante de Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL - SETEC ORURO SRL, Héctor Alejandro Villalba Benavidez, a través de su apoderado Álvaro Rosales Del Callejo (en adelante SETEC ORURO SRL), contra el Auto de Vista AV-SECCASA 181/2019 de 20 de septiembre de fs. 148 a 151, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social — Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Patricia Giovana Bolívar Enríquez, contra la empresa recurrente; el Auto N° 159/2019 de 5 de noviembre de fs. 160 que concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2019 de fs. 168, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Patricia Giovana Bolivar Enriquez, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 119/2017 de 17 de agosto de 2017 de fs. 112 a 118, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 25 a 28 y subsanada mediante escritos de fs. 31 a 34, 37 a 38, 40, 43 a 45 y 48 e IMPROBADA en cuanto a los montos solicitados; disponiendo que SETEC ORURO SRL, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 50.491,14.- (Cincuenta mil cuatrocientos noventa y uno 14/100 Bolivianos), por concepto de: Primer período, indemnización, vacaciones y aguinaldo; y, Segundo período, indemnización, vacaciones y sueldos devengados, conforme a las liquidaciones que insertó en su texto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, SETEC ORURO SRL interpuso recurso de apelación de fs. 125 a 127; que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social — Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista AV-SECCASA 181/2019 de 20 de septiembre de fs. 148 a 151, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia del Juez de instancia, disminuyendo el monto del aguinaldo de la gestión 2014, quedando como monto total a pagar la suma de Bs. 48.387,14.-, manteniendo incólume el resto de la Resolución.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, SETEC ORURO SRL interpuso el recurso de casación de fs. 154 a 157; argumentando lo siguiente:

Aseveró que la resolución recurrida, no sustentó legalmente el pago de las vacaciones de la gestión 2014; asimismo, no consideró que el art. 33 del Reglamento a Ley General del Trabajo (en adelante DRLGT), prohíbe la acumulación de vacaciones; por lo que, tomando en cuenta la naturaleza de este beneficio: "...si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador sólo tiene la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una) y la de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagada por duodécimas en proporción a los meses trabajados, ello en aplicación del Art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, toda vez que la imprescriptibilidad en el caso de las vacaciones solo surte efecto cuando el contrato de trabajo está vigente...".

En ese sentido, citando el Auto Supremo N° 422 de 17 de julio de 2013; concluyó que, no corresponde el pago de la vacación acumulada de la gestión 2014; más aún, si la demandante suscribió un contrato de trabajo con SETEC ORURO SRL, en la gestión 2015, pudiendo utilizar la vacación acumulada de la gestión 2014, en la gestión 2015.

Señaló que, el sueldo promedio indemnizable desde el 2 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, se estableció en la suma de Bs. 4.231,50.-; sin considerar que, el salario devengado por el mes de junio de 2016, es Bs. 1.193,63.- conforme detalló la actora en su demanda; así, el referido promedio es Bs. 3.218,89.-

Finalmente, expresó su conformidad con los diez (10) días de vacación adeudados por el segundo período; empero, tomando en cuenta que el sueldo promedio indemnizable está errado, sólo corresponde el pago de Bs. 1.072,96.-

Petitorio.

Solicitó que se revoque el Auto de Vista AV-SECCASA 181/2019.

Contestación:

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 159, la actora fue notificada el 17 de octubre de 2019, con el Decreto de 16 de octubre de 2019 de fs. 158, que dispuso el traslado del recurso de casación interpuesto por SETEC ORURO SRL, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 181/2019; sin embargo, no lo contestó.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto N° 159/2019 de 5 de noviembre de fs. 160, mediante Auto de 20 de noviembre de 2019 de fs. 168, este Tribunal admitió el recurso; por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Sobre la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), establece: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatoria

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

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Máxima

ACUMULO DE VACACIÓN E IRRENUNCIABILIDAD / Cuando la norma permite el acumulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hayan salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Giovana Bolívar Enríquez
Demandado
s: Servicios Técnicos y Consultoría Oruro SRL - SETEC ORURO SRL
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-III de la Constitución Política del Estado Artículo 44 de la Ley General del Trabajo Artículo 3-g) del Código Procesal del Trabajo

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