Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 278/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 30/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 117 a 121, interpuesto por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado, en representación de la Cámara Boliviana de Transporte, contra el Auto de Vista Nº 63/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por María Dolores Alave Velasco, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 123 a 124, el Auto de fs. 125 que concedió el recurso, el Auto N° 30/2020-A de 30 de enero de fs. 133 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2018 de 14 de febrero de fs.81 a 89, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13, subsanada de fs. 15 a 16, disponiendo que la institución demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 8.873,80 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y la multa del 30%, conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV y a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 91 a 93 vta., la Sala Social Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 63/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 113 a 114 vta., confirmó la Sentencia N° 004/2018 de 14 de febrero.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 117 a 121, interpuesto por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado, en representación de la Cámara Boliviana de Transporte, manifestando en síntesis:
Luego de hacer una relación de antecedentes, sostuvo que, el presente recurso se funda en la existencia de una interpretación y aplicación errónea de la ley, así como también en la errónea apreciación de las pruebas, habiendo incurrido en error de derecho, el emitirse el auto de vista impugnado.
1.- Sostuvo que nunca se cuestionó la relación laboral, lo que se cuestionó fue la apreciación de los documentos insertos en el expediente, relativos al Informe de Conciliación N° 977/2016 y el memorándum de llamada de atención, que por sí mismos, no acreditan relación obrero-patronal, y el juzgador debió haberse munido de mayores elementos para evidenciar dicho extremo, es decir que existe una errónea apreciación de estos documentos, de donde se considera una fundamentación insuficiente al respecto.
2.- Que al haber manifestado como agravio que la demanda va dirigida contra la CBT y no se puede determinar en sentencia que el obligado sería el representante Juan Gonzalo Baldivieso Pérez y/o Giovanni Ricardo Villarroel Agramont como Gerente General, no se está contradiciendo las emergencias de la excepción de impersonería y que a causado estado; lo que refiere la parte demanda en la impugnación, que existe una imprecisión de parte del juzgador que no fue corregida por los vocales, toda vez que ejecutoriada la sentencia, no se puede conminar a dos personas a su cumplimiento, ya que la actora era funcionaria de la CBT, misma que al reviste el carácter de persona jurídica, debe contar con un solo responsable y representante, siendo excesivo que se pueda afectar a otro funcionario que no tiene atribución in expreso, de resolver cuestiones judiciales como el caso del señor Giovanni Ricardo Villarroel Agramont.
3.- Si bien es cierto que en materia laboral corresponde al empleador, desvirtuar el contenido de la demanda, por imperio de los arts. 3.h) y 150 del CPT, no es menos cierto que el juzgador no debe fallar en base a suposiciones y/o subjetividades, cuando así lo determina con relación al sueldo promedio indemnizable, utilizando el DS N° 2748; en los hechos de la misma manera el juez de la causa debió accionar el art. 155 del CPT, que le faculta a ordenar la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba y no lo hizo, extremo que tampoco fue corregido por el tribunal de apelación.
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