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TSJ

AS/0278/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual y Violación en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 278/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 2/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 210 a 220, Miguel Ángel Rodríguez Tribeño impugna el Auto de Vista 27/21 de 18 de octubre de 2021, de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Melanie Alice Jane Couillard, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 del Código Penal (CP), en relación al art. 8 de la referida norma.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/19 de 31 de octubre de 2019 (fs. 79 a 86 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Miguel Ángel Rodríguez Tribeño autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con costas; y absuelto por el delito de Violación en grado de tentativa, tipificado por el art. 308 del CP, en relación al art. 8 de la señalada normativa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 100 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 27/21 de 18 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la “Nulidad del Auto de Vista No 27/2021, porque no se pronunció sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, porque se inventó agravios y por no contener DEBIDA FUNDAMENTACIÓN en consecuencia, contradecir los AUTOS SUPREMOS No. 45/2012 de 14 de marzo de 2012, No. 90/2013 de fecha 28 de marzo de 2013 y No. 017/2014-RRC de fecha Sucre, 24 de marzo de 2014” (sic), toda vez, que en relación a su primer agravio - Defecto de la sentencia por “vicios inprocedendo” (sic)- el Tribunal de alzada concluyó “Que lo alegado es inconexo con la norma habilitante que refiere a una errónea aplicación de la norma sustantiva para para demostrar un vicio de sentencia por ese motivo, no para establecer con base en ese defecto de sentencia una actividad procesal defectuosa en aplicación de norma adjetiva que de darse no responde a ese defecto de sentencia en concreto”, lo que a consideración del recurrente no fuera comprensible, cuando “SE HA EXPUESTO LOS HECHOS DE NUESTRA PARTE PARA QUE SE COMPRENDA LA EXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, pero no se entra a la resolución del agravio, SIMPLEMENTE POR SER LA NORMA LEGAL UTILIZADA SUPUESTAMENTE INCORRECTA, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA CONTRADICE INCLUSO EL AXIMA QUE SEÑALA, DADME LOS HECHOS YO OS DARÉ EL DERECHO…YA QUE NI SIQUIERA SE HA SEÑALADO UNA SOLA DISPOSICIÓN LEGAL QUE PERMITA A SUS AUTORIDADES NO CONSIDERAR EN SU TOTALIDAD LOS AGRAVIOS SEÑALADOS EN LA APELACIÓN” (sic), lo que también vulneraría sus derechos al Debido Proceso, a la Defensa, “a una adecuada y completa fundamentación y sobre todo al recurso, asi como a la presunción de inocencia” (sic). Añade “Con dicha omisión no se ha tomado en cuenta lo determina el Art. 398 del CPP…empero sin tener atribución omiten resolver con respecto al primer agravio” (sic). Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo de 2013 y 17/2014-RRC de 24 de marzo.

Señala “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 27/2021 POR MANTENER LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS EN CONSECUENCIA CONTRADECIR: AUTO SUPREMO No. 329/2006 de 29 de agosto de 2006, AUTO SUPREMO No. 59 de 27 de enero de 2006 pronunciada por la SPS, Autos Supremos No. 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, A.S. No. 236/2007 de 7 de marzo de 2007, Auto Supremo No. 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, Auto Supremo No. 134/2013 - RR de fecha 20 de mayo de 2013. Con referencia a este agravio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley. sustantiva Art 370 Inc. I), en base a una simple argumentación que expresa que se ha obrado en forma correcta por cuanto se ha cumplido en la sentencia que se ha impugnado, lo que la ley así lo determina, ya que se ha explicado cómo se ha suscitado el hecho, la valoración de la prueba y su correspondiente subsunción, confirman la sentencia con referencia a este agravio. Sin tomar en cuenta para nada la fundamentación expresada en la apelación restringida peor aún la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos ya citados” (sic), pues el Auto de Vista impugnado no hace referencia de forma clara al empleo de violencia física, tomándose en cuenta solamente la declaración de la víctima, en aquel sentido no existiría la acción del tipo penal acusado y sería atípico, habiéndose inobservado los arts. 312 y 20 del CP. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo.

Acusa “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 27/2021, POR MANTENER DEFECTO ABSOLUTO REFERIDO A LA INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, POR CONSIGUIENTE CONTRADECIR EL AUTO SUPREMO NO. 251 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2005 Y OTROS. En el caso en análisis se reitera que existe una defectuosa valoración de la prueba toda vez que se ha omitido aplicar la sana crítica en la valoración de las pruebas testificales, ya que dichas atestaciones solo hacen referencia a aspectos genéricos que no hacen a la configuración del delito acusado peor aún del delito usado para condenarme, que lo aseverado por todos los testigos no tienen sustento ni relación con las otras pruebas, por ser referenciales denotan contradicciones y no pueden ser valoradas. En el punto presente lo que se buscó por el Tribunal de Jure, no es que se revalorice la prueba, sino que se constate de que ha existido una defectuosa valoración de la prueba, porque en la misma no se ha aplicado correctamente el principio de la sana critica.” (sic), toda vez, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar una simple afirmación, en sentido que fue realizada la valoración de la prueba en sujeción a los arts. 13, 124,173, 359 del CPP, con prudente arbitrio, sana crítica, razonamiento justo y valoración jurídica dispuesta por el art. 173 del mismo cuerpo legal, de esta manera se ratificó la valoración deficiente de la prueba. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-RR de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo y 77/2013 de 4 de abril.

Finalmente, denuncia “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 27/2021 POR MANTENER LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS, EN CONSECUENCIA CONTRADECIR: EL AUTO SUPREMO No. 085/2013-RRC de 28 de marzo de 2013, EL AUTO SUPREMO No. 122/2013 de 25 de abril de 2013 y EL AUTO SUPREMO No. 166/2012 RRC de fecha 20 de julio de 2012”(sic), pues el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señaló que si bien se acusó por hechos que se subsumen al delito de Violación en grado de tentativa, y sentenciado por el delito de Abuso Sexual; pero habiendo aplicado el principio de “iura nivit curia” (sic), no se violentó aquel principio establecido por el art. 362 del CPP, fundamento que desconocería la norma y el fundamento de la apelación y los Autos Supremos. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo de 2013, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012-RRC de 20 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Melanie Alice Jane Couillard
Demandado
Miguel Ángel Rodríguez Tribeño
Proceso
Abuso Sexual y Violación en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0278/2022-RAFuente oficial