Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 278
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 129/2022-S
Demandante: Celso Pecho Betanzos y otros
Demandado: Cristian Cresencio Delgado Canaza y otros
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por los demandantes Celso Pecho Betanzos, Julio Cesar Santos Daza, Laura Vides Torrez, Isabel Torrez Quispe, Adrián Ortiz Fuentes y Adolfo García Fernández, contra el Auto de Vista Nº 144 de 4 de octubre de 2021, de fs. 250 a 254, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes, contra Cristian Cresencio Delgado Canaza, Dioni Arancibia Puma y Eerwin Huanca Delgado; la contestación de fs. 263 a 265; el Auto N° 133 de 26 de noviembre de 2021 de fs. 266, que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 275, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 5 de mayo de 2021, de fs. 216 a 223, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 42 a 56, complementada de fs. 64 a 66; sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por los demandantes, conforme consta el escrito de fs. 229 a 234, por Auto de Vista Nº 144 de 4 de octubre de 2021, de fs. 250 a 254, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, los demandantes, por escrito de fs. 257 a 260, interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, en el Considerando IV.2, incs. a) y b), no fundamentó ni motivó correctamente los argumentos por los que la Juez de primera instancia declaró improbada la demanda, decisión que fue ratificada por el Tribunal; asimismo, en el inc. c) del mismo Considerando, se evidenció la existencia de contradicción entre las declaraciones de estas tres personas, además que, de manera indebida e ilegal se produjo la atestación de Dulfredo Cabezas Saavedra, quien no fue ofrecido, ni aceptado como testigo.
Contrario a las declaraciones de estos testigos tachados y prohibidos por imperio de la Ley, de fs. 23 a 35 cursa un muestrario fotográfico en el que se evidencia que dentro la propiedad de los demandados, realizaron las tareas que fueron especificadas en la demanda, prueba que fue producida pero que no fue valorada correctamente por la Juez de primera instancia, documental que coincide con lo declarado ante el Ministerio de Trabajo y que fueron respaldadas por las declaraciones testificales de 6 personas, que desvirtúan los declarado por un dependiente y un acreedor de los demandados; sin embargo, no fueron debidamente valorados por los de instancia conforme prevé el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2.- En el recurso de apelación expresaron como agravios, que la Juez de primera instancia dentro del periodo de prueba negó la producción de los testigos de cargo, pese a que fue solicitada de manera reiterativa en tres oportunidades por memoriales de fs. 138 a 139, 156 y 201, pero que jamás obtuvieron una respuesta por parte de la Juzgadora; aspectos denunciados en el recurso de apelación, pero que no fueron resueltos en el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, al haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, los demandados a través de sus apoderados, mediante memorial de fs. 263 a 264, contestaron el recurso ratificando los extremos vertidos en la contestación de la demanda, argumentando que todas las liquidaciones presentadas por los demandantes, son falsas en su contenido, porque nunca existió una relación laboral y porque nunca contrataron personas para realizar ningún trabajo en la finca, solicitando se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 26 de noviembre de 2021, de fs. 266, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitido por esta Sala mediante Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 275; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado" (Las negrillas fueron añadidas).
Mostrando 33 de 65 parrafos.