Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 05/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 01 de febrero de 2023, cursante de fs. 744 a 760 vta., Irineo Flores Guzmán impugna el Auto de Vista 538/2022 de 02 de diciembre, de fs. 722 a 733, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 04 de julio (fs. 548 a 612), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Irineo Flores Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, condenándolo a 17 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Irineo Flores Guzmán formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 633 a 673), resuelto por Auto de Vista 538/2022 de 02 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos interpuestos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, el primer y tercer motivo de su recurso de apelación restringida, no fueron atendidos de manera puntual y específica a los fundamentos de dichos cuestionamientos, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva, lo cual se constituye en un defecto absoluto previsto en el núm. 3 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del principio de la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso y derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal; puesto que al no tener una respuesta a sus agravios 1° y 3° de su recurso de apelación, no puede recurrir en casación sobre algo que no se pronunciaron.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Explica que en el segundo motivo del recurso apelación restringida acusó que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 4) del CPP, identificando como norma infringida el art. 333 del mismo cuerpo legal, alegando que, el Tribunal de juicio valoró las entrevistas informativas de las víctimas, que se encontraban insertas en el informe preliminar (PD2), y que a pesar de que no debió valorarse el contenido de estas declaraciones, los Jueces fundamentaron que al no plantearse ninguna exclusión probatoria, podían valorar la prueba como lo hicieron; añade que la Sentencia lo condenó basado en dicho informe preliminar que transcribió las entrevistas de las víctimas; frente a este reclamo, el recurrente alega que el Auto de Vista realizó una mera transcripción de los razonamientos del Tribunal de Sentencia, dirigiendo sus argumentos a identificar la forma y modo en que determinadas pruebas se introducen a juicio por su lectura, dando a entender que, este elemento probatorio solo sirve para perjudicarlo, y que la sentencia fue emitida en base a una valoración armónica de toda la prueba y que un solo elemento no serviría para condenarlo o absolverlo; relievando en esta parte, el recurrente, que el de alzada no se pronunció sobre este cuestionamiento pues el agravio de apelación se encontraba dirigido a confrontar este informe preliminar que fue base para la construcción de la valoración armónica cimentada en una prueba incorporada de manera ilegal; denunciando bajo estos extremos el que se incurrió en un defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso en su elemento de la debida motivación, derecho de acceso a la justicia.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 626/2014-RRC de 05 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 726 de 26 de septiembre de 2004.
Expone que, en su cuarto motivo de apelación restringida reclamó que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el numeral 6 del art. 370 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), alegando que se infringió el art. 173 del CPP, al momento de determinar la fecha de la comisión del ilícito con relación a la víctima (Lucero T.P.) pues según el informe preliminar, que reclama de ilegal, se apreció que la víctima indicó tener 9 años de edad; el informe psicológico (MP9) de igual forma señaló que tenía 9 años de edad; en la cámara GESSEL (prueba C3) la denunciante refirió tener 7 u 8 años de edad; y, en la pericia psicológica manifestó tener 9 años de edad, denotando que el hecho sucedió el 2004 cuando el acusado tenía 17 años de edad, empero el Tribunal de juicio determinó que el hecho ilícito sucedió el 2005 cuando la víctima tenía 10 años de edad, vulnerando de esta manera las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia como componentes de la sana crítica; añadió a este argumento que, se realizó una errónea valoración de las pericias en medicina forense y psicológica; dichos cuestionamientos, según el recurrente, no fueron atendidos por el Tribunal de apelación, omitiendo pronunciarse en el fondo a los cuestionamientos anteriormente señalados, emitiendo respuestas referenciales a las pruebas mencionadas en el motivo de apelación, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, derecho a una resolución debidamente motivada y una adecuada valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 6 de 26 de enero de 2007.
Expresa que, en su recurso de apelación restringida acusó la incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal y particular (defecto de Sentencia previsto por el art. 370-11 del CPP), reclamando la infracción del art. 362 del adjetivo penal, alegando que, la acusación fiscal lo acusó por hechos suscitados en la gestión 2003, cuando la víctima tenía 9 años de edad; sin embargo, en la Sentencia lo condenan por hechos ilícitos originados en la gestión 2004, cuando la víctima tenía 10 años de edad, lo cual según el recurrente fue una evidente incongruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y la Sentencia; estos aspectos según el reclamante no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, denotando una incongruencia omisiva y falta de motivación y fundamentación, pues no se advierte un pronunciamiento en el fondo respecto a los cuestionamientos descritos, al contrario, según el recurrente al responder dicho agravio, en primer lugar emitió una observación a su reclamo al señalar que “debía haber transcrito puntualmente lo que refieren ambas acusaciones (fiscal y particular) y lo fundamentado en Sentencia y cual la trascendencia respecto a la determinación fiscal asumida por el Tribunal”, para luego inferir “en todo caso, los contenidos de las acusaciones guardan coherencia con lo analizado y fundamentado en la Sentencia apelada”, indicando el recurrente que si realizaron la revisión de los antecedentes debían haber constatado de lo reclamado en el recurso de apelación; denunciando bajo estos antecedentes la lesión al derecho a la defensa, derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación y el debido proceso, derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas y derecho y garantía al debido proceso.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 205/2015-RRC de 27 de marzo de 2015, 626/2014-RRC de 05 de noviembre y 726 de 26 de septiembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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