Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 278/2024
Fecha: 08 de abril de 2024
Expediente: SC-31-24-S
Partes: Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde c/ Julio Ariel Arámbulo Velasco.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 180 vta., interpuesto por Julio Ariel Arámbulo Velasco impugnando el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, cursante de fs. 166 a 169 vta., emitido por la Sala de Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde contra el recurrente; la contestación de fs. 183 a 184; el Auto de concesión N° 13/2024, de 05 de marzo, cursante a fs. 185; el Auto Supremo de admisión N° 235/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 191 a 192 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde mediante escrito de fs. 8 a 9, subsanado por memorial saliente a fs. 16 y vta., interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato, contra Julio Ariel Arámbulo Velasco, quien una vez citado, contestó la demanda por escrito de fs. 23 a 32; con este antecedente se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 142/2023, de 13 de junio, obrante de fs. 130 a 134 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Julio Ariel Arámbulo Velasco mediante escrito de fs. 137 a 143, motivando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, cursante de fs. 166 a 169 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
Con el propósito de esclarecer los agravios vertidos en apelación, en primer lugar, el Tribunal de apelación absolvió el agravio que acusó una incorrecta aplicación del derecho, puesto que existieron declaraciones testificales que no debieron tomarse en cuenta porque resultan meramente referenciales y no son uniformes como falazmente afirmó la A quo.
Por este razonamiento, para esclarecer su fundamentación, en el fallo recurrido se citó el criterio contenido en el Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, que desarrolló tópicos inherentes a la valoración de la prueba así como su sistema para ponderar y observar las reglas fundamentales de la lógica y experiencia, del mismo modo, contextualizó el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio, el cual abordó el error de derecho y su relación con el valor probatorio determinado por norma; con este antecedente, dilucidó que los testigos convocados manifestaron que no entraron a la Notaría de Fe Pública y desconocen si hubo presión; sin embargo, de estas intervenciones rescató que recaen sobre el hecho demandado, vale decir, que no hubo entrega de dinero; en este entendido, la declaración se torna en un medio legal de prueba, que en el caso de autos se acreditó que el objeto del préstamo jamás fue entregado por el acreedor, por lo que evidenció la existencia de un error esencial sobre la naturaleza y objeto del préstamo, es decir, sobre los $us. 19.000 que no fueron entregados.
Concordante a lo expuesto, el Ad quem recalcó que en el proceso se estableció como punto a probar para el demandado el desembolso de sus arcas y la entrega a los demandantes, extremo que no fue cumplido por la inexistencia de carga probatoria del demandado que contraste la pretensión de la parte actora; en contraposición, el Tribunal de apelación afirmó que la valoración de la prueba fue correcta, por lo tanto, no existe el error derecho en la valoración de la prueba testifical.
En segundo lugar, esclareció lo inherente al reclamo en torno a las afirmaciones contenidas en el Considerando III, IV y VI de la sentencia, apartados en los que la Juez de instancia incurrió en error al basarse en la prueba testifical para declarar la nulidad de la escritura pública objeto de la pretensión; esto repercutió en una declaración de nulidad en la que se aplicó erróneamente el derecho vigente, toda vez que el documento público demuestra planamente la buena fe entre los suscribientes, consecuentemente, afirmó que la fuerza probatoria de un instrumento público es absoluta y está regida por los arts. 518 y 524 del Código Civil.
Por este razonamiento, la autoridad de segunda instancia explicó lo establecido por el art. 1328 num. 1 de la norma Sustantiva Civil comprendiendo que la prueba testifical no es permitida cuando se pretenda acreditar la existencia o extinción de una obligación, empero, el mismo cuerpo legal en su art. 1329 num. 2, establece la admisibilidad de la prueba testifical en situaciones especiales, como es el caso de autos en el que se pretendió impugnar un acto falso o ilícito, que se encuentra vinculado a la pretensión de la parte demandante que no busca demostrar la existencia o extinción de una obligación, sin la nulidad de un acto por el que es admisible la declaración testifical, como indicó la A quo en el fallo pronunciado en la audiencia del 23 de febrero de 2023, que no fue objeto de impugnación, de esta manera convalidó la producción testifical.
Entendiendo esto, el Ad quem estableció que la declaración testifical fue correctamente admitida, por ello, se le asignó efectividad probatoria suficiente para dar viabilidad de la pretensión deducida.
Como último agravio argüido en grado de apelación, acusó que la Juez de instancia afirmó que la prueba testifical brindó el sustento suficiente para probar los hechos demandados, empero, contradictoriamente en sentencia señaló que por la ausencia de elementos que formen convicción en la autoridad judicial empleó lo previsto en el art. 136.III del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 30.II de la Ley N° 025, extremo que transgrede el derecho a la valoración razonable de la prueba, congruencia y motivación.
Por el argumento precedente, la Autoridad de segunda instancia aclaró que en sentencia se señaló que para formar convicción en busca de la verdad material se convocó de oficio a confesión provocada; consecuentemente, mencionó que si la parte recurrente tenía duda respecto a este punto, obvió su facultad de solicitar aclaración y enmienda, conforme prevé el art. 226.III del Adjetivo Civil; tomando en cuenta estos aspectos, el Auto de Vista resaltó la realización de una correcta aplicación de las normas relativas a las pretensiones planteadas, resultando un fallo envestido de congruencia, debida motivación y fundamentación, como enmarca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1, de 28 de diciembre. Asimismo, ante una resolución en apego a las exigencias que la norma contempla, el Ad quem dejó en evidencia que el apelante no demostró los agravios que hubiera ocasionado la A quo.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 174 a 180 vta., interpuesto por Julio Ariel Arámbulo Velasco, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte recurrente sustentó su derecho a la impugnación contra el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, asimismo, identificó los antecedentes de la apelación y el fallo emitido en grado de alzada y argumentó los agravios percibidos que motivaron la tramitación de su recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación no veló por el correcto cumplimiento de las garantías jurisdiccionales vinculadas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
El Ad quem no consideró que la pertinencia de su resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por la autoridad en grado inferior en correlación a los extremos inferidos en el recurso de apelación, conforme indica el aforismo tantum devolutum, quantum appellatum.
Describió el concepto del debido proceso conforme vislumbra nuestra norma constitucional, los tratados, convenios internacionales ratificados por nuestro Estado, que guardan relación con el art. 4 del Código Procesal Civil, así como el art. 30 num. 12 de la Ley N° 025; concatenó este tópico indicando el amparo que ofrece la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, conforme estableció el lineamiento la Sentencia Constitucional N° 1044/2003-R, de 22 de julio.
El Ad quem incurrió en una violación del principio de pertinencia al no pronunciarse sobre todos los agravios expresados en apelación, por tal extremo, acusó que no motivó adecuadamente la respuesta al agravio en el que esgrimió cuestionantes que enfocan la acusación para que la autoridad de apelación aclare o identifique la parte de la declaración testifical que dejó en evidencia la existencia de dolo o violencia.
La Autoridad de apelación no motivó el extremo por el que la A quo tomó convicción de que las declaraciones testificales pusieron en evidencia la existencia de presión, violencia y el motivo o hecho ilícito, tampoco indicó apropiadamente qué motivos de las confesiones hicieron que la Juez observe la existencia de dolo o presión, ni en qué consisten estos.
La autoridad de apelación omitió dar una respuesta motivada con relación al agravio que acusó a la Juez de instancia de incurrir en una aberración jurídica por la valoración de la prueba testifical que conllevó a la declaración de nulidad de la escritura pública cursante de fs. 1 a 2, aplicando erróneamente el derecho.
Estos hechos indujeron a un pronunciamiento carente de motivación con relación a la declaración que contiene por sí mismo el documento público, así como los hechos que la autoridad fedataria dejó en constancia, conforme indica el art. 1289.I del Sustantivo Civil, igualmente, cuestionó el fundamento vertido sobre la fuerza probatoria asignada a la escritura pública objeto de la demanda, omitiendo observar los preceptos que enmarcan los arts. 519 y 524 (sin especificar de qué norma).
La respuesta con relación a la prohibición no fue debidamente motivada, siendo que el Tribunal de apelación debió tomar en cuenta que este medio de prueba no es permisible para demostrar la existencia o extinción de una obligación, tampoco se admite contra ni fuera del contenido en los instrumentos públicos.
Complementando sus argumentos, invocó el contenido del Auto Supremo N° 23/2015, de 14 de enero, el cual analizó aspectos relativos al debido proceso, consagrado y reconocido en su triple dimensionalidad, comprendiendo que son vertientes de este el derecho a la congruencia, la valoración razonable de la prueba, la motivación y la congruencia de las decisiones.
De la contestación al recurso de casación.
Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 183 a 148, contrastando los fundamentos del recurrente con los siguientes argumentos:
Indicó que los argumentos del recurrente mencionan hechos no concretos que carecen de trascendencia en el proceso, conforme indican los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado, de igual forma, los arts. 220 y 266 del Código Procesal Civil que delimitan los requisitos para plantear un recurso de casación en la forma.
Al no encontrar vestigios de violaciones a la normativa que el recurrente mencionó, solicitó la aplicación del art. 274 del Adjetivo Civil y se declare infundado, toda vez que se debió observar el plazo de 10 días computables desde la notificación de 08 de febrero de 2024.
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