Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 278/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 153/2024
Demandante : Paola Alejandra Berton Salinas
Demandado : Unidad Educativa Naval “Héroes del ..Pacifico”
Proceso : Reincorporación Laboral
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 215 a 218, interpuesto por Romel Díaz Misericordia, en representación legal de la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacifico”, contra el Auto de Vista Nº 152/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Paola Alejandra Berton Salinas, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 221 y vta., el Auto de fs. 222, que concedió el recurso, el Auto Nº 153/2024-A de 13 de marzo de fs. 230 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 97/2022, de 12 de agosto, cursante de fs. 170 a 176 vta., declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo quela Unidad Educativa Naval Héroes del Pacífico, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la actora, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el consiguiente pago de sueldos devengados, aguinaldos y demás derechos sociales que le correspondan, hasta el momento de su reincorporación efectiva, autorizando en la etapa de ejecución a la entidad demandada a realizarlos descuentos de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 233 a 235 vta., la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 195/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 254 a 256 vta., confirmó en parte la Sentencia N° 72/2021 de 19 de noviembre de fs. 219 a 230, disponiendo en consecuencia únicamente el pago de la indemnización por muerte, más la imposición de la multa del 30%, así como la respectiva actualización por dicho concepto, revocando la imposición de la multa del 30% y actualización sobre el monto pagado por concepto de beneficios sociales y otros derechos sociales que le correspondan, previo juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su retiro hasta su reincorporación efectiva. Asimismo, en ejecución de fallos, deberá procederse al descuento de Bs. 3.533,04, de la liquidación efectuada.
1.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el Recurso de Casación en el fondo de fs. 215 a 218 vta., manifestado en síntesis:
Errónea aplicación de la ley, quien haciendo un resumen del Auto de Vista impugnado, sostuvo que los emisores del citado fallo, al momento de realizar su fundamentación y motivación, con relación a los agravios planteados en el recurso de apelación, sobre la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y valoración de la prueba no fueron motivadas en el presente Auto de Vista, llegando a generar incertidumbre al querer interpretar de manera incompleta la Ley N° 1309 y no fundamentarla en su integridad, toda vez que de acuerdo ala citada ley, se puede establecer, que si ben, el Estado dispuso la clausura del año escolar, y ante esa incertidumbre que generó esa decisión, la Asamblea Legislativa, promulgó la nombrada Ley, que determinaba que durante la época del COVID 19, se debía proteger la estabilidad laboral, sin embargo, dispuso una excepción en los casos que no se podía continuar con esa relación laboral, como es el caso del demandante, la protección de su estabilidad laboral estaba condicionada hasta dos mes después de que dure la cuarentena, citando sobre el tema lo determinado en la SCP N°0780/2022-S1 de 12 de agosto.
Señaló que si bien el Auto de Vista impugnado, fundamenta su decisión en determinar que la reincorporación laboral de la demandante, debe adecuarse a la salvedad establecida en el art. 7 de la Ley N° 1309,sin embargo, de manera errónea dispone que su reincorporación sea de manera indefinida, cuando lo que concernía en caso de evidenciarse esa supuesta contravención y realizando análisis fundamentado en la situación que se atravesó a nivel nacional producto del COVID 19 y las decisiones que fueron impartidas por ese entonces por el Gobierno Transitorio, y considerando la situación que atravesaban las unidades educativas privadas, era determinar la reincorporación hasta dos meses después que acabe la cuarentena, es decir, hasta octubre de 2020, aspectos que no fueron considerados en el Auto de Vista impugnado y que ahora demuestran una errónea e indebida aplicación de la Ley, al fundamentar su decisión en el art. 7 de la citada Ley, la cual debe ser cumpliendo la excepción que establece en su parágrafo II, es decir, disponer la reincorporación hasta dos meses después de que haya concluido la cuarentena.
Denunció falta de apreciación de las pruebas en relación a la excepción perentoria de pago, aduciendo que sobre este punto, el Auto de Vista impugnado, solo se limita a señalar que al haber sido realizado el depósito de sus beneficios sociales en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se adecua a las disposiciones emitidas por el Gobierno Central establecidas en el Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020,el Decreto Supremo N° 4302 de13 de julio, que establecían restricciones en cuanto a la circulación de personas y disponía que las empresas e instituciones tenían permitido realizar sus actividades, no estando en ellas el ámbito de la educación, restricciones que tenían concordancia con las medidas que fueron dispuestas mediante Decretos Municipales 21 y 032 de la gestión 2020 por el Gobierno Municipal de La Paz, que impedían y restringían la circulación normal de las personas, considerando que para el pago de beneficios sociales, se tienen plazos perentorios.
Sostuvo que de la misma manera, reconoce que conforme la prueba adjunta a fs. 78, cursa un depósito en la cuenta de la actora por la suma de Bs. 3.533, y a fs. 185, otro por el mismo monto, pero de manera errada, se refiere que desconoce si ese pago sería un salario o sueldo, cuando sise revisan las citadas pruebas, se da a entender que los beneficios sociales fueron cancelados a la cuenta de la ahora demandante y que los mismos nunca fueron observadas por la actora, demostrándose con esta actitud una pasividad y convalidación del depósito de sus beneficios sociales, aspecto que impediría reclamar su reincorporación cuando cobró la totalidad de sus beneficios sociales, consignados y no valorados en las fs.78, 183 y 184 de obrados.
Sostuvo que en relación a porque se canceló ese monto de beneficios sociales en la gestión 2020, no se consideró el convenio suscrito ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en marzo de 1993,adjunto en el presente proceso, y que establece en su disposición primera, que la indemnización debe ser cancelada de manera anual, aspectos quela parte demandada fue cumpliendo, aspecto que tampoco fue valorado por el Tribunal de Alzada, toda vez que ese monto erogado, jamás fue devuelto por la actora y que demuestra una aceptación al pago de beneficios sociales depositados, es por eso que se erogó esa suma de dinero y no como de manera errónea señala que los extractos bancarios correspondientes al pago de salarios, cuando correspondían a beneficios sociales.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y/o anule el Auto de Vista impugnado.
1.2.2 Respuesta.
Mediante memorial de fs. 221 y vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando se confirme la Sentencia Nº 97/2022 y se rechace el presente recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En cuanto a los aspectos de forma, en sentido de que el Auto de Vista impugnado, con relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, sobre la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y valoración de la prueba, no habrían sido motivados en el presente Auto de Vista, motivo por el cual solicito se anule el citado fallo.
En este contexto, es preciso establecer que es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (...) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".
La fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: "...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado".
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