Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 278/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 847/2025 Demandante : Bladimir Delgadillo Estrada Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de contrato Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 169 a 177 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 117/2025 de 12 de septiembre de fs. 163 a 166, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Conversión de Contrato seguido por Bladimir Delgadillo Estrada contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 181 a 185, el Auto de 10 de octubre de 2025 de fs. 186 que concedió el recurso, Auto de Admisión 847/2025-A de 17 de octubre a fs. 192 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por Conversión de Contrato, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 16/2024 de 27 de diciembre de fs. 125 a 129, declarando PROBADA en parte la demanda de Técnico VII Operador de Equipó Pesado Retroexcavadora, debiendo la entidad demandada, garantizar la Dirina 4 An47
fuente laboral del demandante, en el mismo cargo que ejercía al momento de la presentación de la demanda, mediante la suscripción de contratos anuales desde el primer día hábil hasta el último día hábil de cada gestión, con todos los derechos y beneficios sociales que le corresponden al estar amparado por la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo, pague el bono de antiguedad de acuerdo a la calificación que realice el CAS. Sin costas en previsión del art. 39 de la ley 1178.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por el demandante, la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 117/2025 de 12 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia 16/2024 de 27 de diciembre, únicamente en relación a la disposición de l suscribirse contratos de trabajo a plazo fijo, ya que por disposición del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187, son de tracto indefinido, no siendo necesario para ello, la suscripción de contratos a plazo fijo como determinó la Sentencia apelada;
además, se reconoce el uso y goce de la vacación anual, previo informe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ratificandose en lo demás el fallo apelado.
Sin costas por la revocatoria parcial y por ser una entidad pública la demandada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada interpuso Recurso de Casación, señalando los siguientes argumentos:
a) Casación en la forma:
La entidad recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en motivación arbitraria y omisión valorativa, vulnerando el debido proceso, puesto que no se pronunció sobre los argumentos de su memorial de Responde a la Apelación, referidos Página 2 de 17
9 Y a: 1. La calidad de institución pública del GAMS: puesto que, el demandado no es la MAE como persona particular sino una entidad pública de derecho público, que tiene derecho a ser oída y tratada en igualdad de condiciones, y en la que por tema presupuestario y la normativa especial que la rige, no opera la conversión de contrato o la tácita reconducción, no siendo aplicable el Decreto Ley (DL) 16187, conforme razonó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 562/2017-S2 de 5 de jumio,
incurriendo en motivación insuficiente y vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; y, 2.
Sobre los puntos de la Sentencia y el Auto de Vista: la Sentencia, analizó la situación jurídica de ambas partes, sin desproteger al demandante y la entidad demandada, armonizando la colisión existente entre la aplicación de la Ley General del Trabajo y la normativa que rige al sector público (Leyes 1178, 031,
482, 2042, las Normas Básicas, etc.), que limita la creación de
items, que fue observado en Sentencia por lo que emitió un
razonamiento correcto al determinar la estabilidad laboral del actor mediante contratos anuales, no siendo una decisión contradictoria como señala el fallo recurrido, que jamás se pronunció sobre la normativa que rige al GAMS, siendo una problemática planteada por su parte. Asimismo, omitió valorar toda la prueba de descargo, incurriendo en motivación insuficiente.
b) Casación en el fondo:
Acusó al Auto de Vista de ser contrario y atentatorio de diferentes Leyes, por lo que incurrió en indebida aplicación de la Ley, entre ellas: 1. Ley 321; que reconoce un sistema mixto regulatorio en las alcaldías, sin desconocer a la normativa del sector público en el art. 3, por lo que sus empleados en cuanto a responsabilidades están sometidas a la Ley 1178 y normas conexas, reconociendo la
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imposibilidad presupuestaria para crear ítems y la inexistencia de partida presupuestaria para los contratos indefinidos, por lo que dicho fallo es de imposible cumplimiento; aspecto, que sí fue considerado por la Sentencia. 2. Sobre la imposibilidad de otorgar un contrato a plazo indefinido dentro de la institución pública. Ya que el Tribunal de Alzada desconoce que en las instituciones públicas NO existen los contratos a plazo indefinido, por lo que el GAMS tiene imposibilidad de otorgar ese tipo de contratos; fundamento, sobre el cuál no se pronunció Alzada y mínimamente debían señalar cómo se deberá cumplir su determinación y qué partidas usar. 3. Con relación a la conversión del contrato en las instituciones públicas. Citando la SCP 562/2017-S2 de 5 de junio, señaló que el Auto de Vista, pese a haber mencionado la misma resolución transcribío lo que prevén los arts. 21 de la LGT y el DL 16187, referidos a la prohibición de suscribir más de 2 contratos sucesivos en tareas propias y permanentes, sin aplicar la mencionada jurisprudencia que razonó en sentido de que en el sector público no opera la tácita reconducción, ya que existe imposibilidad administrativa y financiera dispuesta por normativa administrativa, por lo que el GAMS en respeto del principio de legalidad debe someterse a la misma, y en dicha norma no hay una partida presupuestaria referida a los contratos indefinidos; por lo que el fallo confutado al determinar la conversión está violando la Ley 031, el art. 8 de la Ley 1178, Ley financial 2022, Resolución Suprema 225558, las Normas Básicas del Sistema de Presupuestos, Resolución Ministerial 268 del Ministerio de Economía, las Directrices de Formulación Presupuestaria 2022, Resolución Bi Ministerial 17 de 30 de julio de 2021, las Ley 482 y Ley de Municipalidades; por lo que, en igual respeto de la Ley 321, sin desconocer la normativa regulatoria de las instituciones públicas, deberían de ratificar la Página 4 de 17
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suscripción anual de contratos que garantizan la estabilidad laboral del trabajador, conforme fue determinado en Sentencia.
Por lo que, solicitó que en análisis del recurso en la forma, se
ANULE obrados y se disponga la emisión de un nuevo Auto de
Vista; o, deliberando en el fondo, se CASE en parte el referido
fallo, resolviendo todos sus agravios, y se declare PROBADA en
parte la demanda, conforme fue razonado en la Sentencia de mérito.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, por memorial de fs. 181 a 185 contestó negativamente al recurso, señalando que el mismo incurre en falta de precisión y técnica recursiva; toda vez que en cuanto a la supuesta omisión de valoración probatoria, no tiene sustento fáctico ni legal, así como tampoco acredito la omisión probatoria, que los Vocales advirtieron que su persona está protegida por la Ley 321 y adecuaron la parte dispositiva al marco jurídico,
valorando toda la prueba, y el recurso no demostró el error de hecho o de derecho acusado y menos los argumentos de fondo.
Por lo que, solicita que sea declarado INFUNDADO y se mantenga el Auto de Vista impugnado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas por la entidad recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente razonada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1. El debido proceso y el deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos esenciales del debido proceso para resolver los recursos de apelación, el art. 265.1 del Código Procesal Civil instituye: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos
resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de tal manera, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación debe ceñirse a lo objetado en el Recurso de Apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los Recursos de Alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantia de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación, debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme ha establecido este Tribunal en los Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros.
En ese sentido, el Tribunal de Apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:
exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: La motivación de las Página 6 de 17
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resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores....
Respecto a la congruencia en los fallos que resuelven la apelación, el Tribunal de alzada debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, conforme se ha desarrollado líneas ut supra, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, respetando el principio de congruencia, que orienta su comprensión desde dos acepciones: i) Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el Juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre. ii) Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;
es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no
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existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita. Las resoluciones judiciales, en mérito al principio de congruencia, deben reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del CPC, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
La ausencia de cualquiera de estas exigencias, genera una decisión defectuosa, pues coloca al justiciable en situación de incertidumbre e impide el control recursivo efectivo del fallo y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que una resolución no motivada, insuficientemente fundada o incongruente, implica una denegación de justicia. Por ello, la observancia estricta de estas vertientes, no es una formalidad vacía, sino una garantía sustancial cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del acto jurisdiccional por afectar la esencia misma del proceso y la legitimidad de la decisión emitida.
2. Del per saltum.
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