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TSJ

AS/0279/2002

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 279 Sucre, 6 de septiembre de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento de anticresis.

PARTES : Florencia Campos Siles vda. de Rojas c/ Cristóbal Angulo Zaconeta y otra

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 193 interpuesto por Cristóbal Angulo Zaconeta y Bernardina Salinas de Angulo, contra el Auto de Vista de fs. 186 a 188 pronunciado el 4 de junio de 2001, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de anticresis seguido por Florencia Campos Siles vda. de Rojas, contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma la sentencia de fs. 162 a 163, los demandantes recurren de casación alegando que el tribunal de apelación no ha valorado a cabalidad toda la prueba aportada al proceso y acusando haberse vulnerado los arts. 373, 374, 191 y 192-2) del Adjetivo Civil, así como los arts. 97, 1283 y 1288 del Código Civil pidiendo en definitiva se case el auto de vista y se declare probada la demanda reconvencional disponiendo la devolución de gastos y capitales anticréticos, así como la permanencia en el inmueble en tanto se cumpla con la devolución de los dineros demandados.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el recurso, se tiene:

La demanda de fs. 11 a 12 interpuesta por Florencia Campos Siles vda. de Rojas persigue la devolución del capital anticrético a los demandados Cristóbal Angulo Zaconeta y Bernardina Salinas de Angulo, así como que éstos le restituyan el objeto del contrato completamente desocupado, a tercero día, más pago de daños y perjuicios. Acción que es respondida negativamente por los demandados, quienes a su vez interponen demanda reconvencional solicitando el pago de mejoras que ascienden a la suma de $us. 8.113.75, así como la devolución de los capitales anticréticos debidamente indexados, tanto el propio como el devuelto a terceros.

Tramitado el proceso concluye con la sentencia de fs. 162 a 163 fallo del inferior que declara probada la demanda y probadas las excepciones opuestas a la demanda reconvencional e improbada la mutua petición, así como las excepciones opuestas a la demanda y en consecuencia adopta las siguientes determinaciones: 1) declara nulo el documento privado de anticresis de 19 de diciembre de 1985, 2) dispone el pago de $us. 350 a favor de los demandados, 3) respecto del capital anticrético devuelto a Angélica Troncoso de $bs. 7.000 su indexación será comprobada en ejecución de fallos, 4) que los demandados restituyan el inmueble a favor de la actora debidamente desocupado a tercero día, 5) sin lugar al pago de daños y perjuicios. Sentencia que es confirmada en apelación por el Tribunal de Alzada.

Cursan en obrados informes periciales que dan cuenta de las mejoras introducidas en el inmueble por parte de los anticresistas, las que a decir de la actora ascienden a $us. 5.288.50 -ver fs. 78 a 80-, mismo que fue dejado sin valor alguno por auto de vista de fs. 203 a 205 y del avalúo que presentan los demandados alcanzan a la suma de $us. 8.113.75, -ver fs. 67 a 71-.

Consta en la cláusula cuarta del documento cuya nulidad se demanda, que los anticresistas se comprometen devolver la cantidad de $bs. 7000 a Angélica Troncoso, comprometiéndose a su vez la propietaria a reconocer y devolver dicha suma al momento del cumplimiento del contrato.

Que, la actora pretende cubrir con cinco bolivianos el monto de $bs. 7000 que correspondían a la anticresista Angélica Troncoso, asimismo no reconoce las mejoras introducidas en el inmueble por parte de los demandados.

CONSIDERANDO: Que, el art. 450 del Código Civil, establece como fuente de las obligaciones voluntarias a los contratos, cuya eficacia por mandato del art. 519 del igual cuerpo legal le otorga el carácter de ley entre las partes. En el sub lite, el documento suscrito entre las partes en conflicto, es un contrato sinalagmático o bilateral, a través del cual ambas partes han asumido obligaciones recíprocas, una que entrega el inmueble por cierto tiempo y la otra un monto de dinero, a cuya finalización del contrato deben restituirse recíprocamente; independiente si la formalidad legal prevista por el art. 491-3) del Código Civil se hubiere cumplido.

Que, el art. 520 del Código Civil señala que el contrato no sólo obliga a lo que se ha expresado en él, sino también a "todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta, según los usos y a la equidad".

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Datos del proceso

Demandante
Florencia Campos Siles vda. de Rojas
Demandado
Cristóbal Angulo Zaconeta y otra
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2002AS/0279/2002Fuente oficial