Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 279-Social Sucre, 26 de julio de 2002.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Juan Claudio Martínez Gira c/ Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 167-168, interpuesto por Moisés Ponce Pérez en representación de la Unidad Liquidadora de Industrias Agrícolas Bermejo (IAB), contra el Auto de Vista de fs. 160-160 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso seguido por Juan Claudio Martínez Gira contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 177, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció sentencia a fs. 82 declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 160-160 vta, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motiva el recurso que acusa la incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 34 inc. b), 72 y 73 del Código Procesal del Trabajo y de varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil en relación a que la entidad demanda carece de personería jurídica y atribuciones para ser sujeto procesal en acciones posteriores a su privatización.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
El actor dirige su demanda contra la "Unidad Liquidadora de Industrias Agrícolas de Bermejo", representada por Rosario Colquechambi, quien, una vez citada y desde su primera actuación sostiene que la Unidad que representa, como ente dependiente de la Prefectura, carece de personería para ser demandada, debiendo dirigirse la acción contra el Prefecto del Departamento, quien, por efecto de la Ley de Descentralización Administrativa N° 1654 tiene atribuciones sobre las entidades de las ex Corporaciones de Desarrollo. Esta pretensión es desestimada en primera instancia, criterio confirmado por el Tribunal Ad quem, tanto al conocer el asunto en apelación incidental como a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido.
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