Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 279 Sucre, 9 de septiembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Divorcio
PARTES : Efigenia Dunia Pozo Uria c/ Daoiz Chavarría Nuñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 259-260 por Daoiz Chavarría Nuñez en contra del auto de vista de folios 256 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre divorcio seguido entre Efigenia Dunia Pozo Uria y el recurrente, el auto de concesión de fs. 262, el dictamen fiscal que corre en fs. 264 de fecha 27 de mayo de 2003, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz en suplencia legal del Juez Tercero de Partido de Familia, declara probadas ambas demandas, principal y reconvencional, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, desestimando parcialmente la segunda por la causal señalada en el inciso 4°) del art. 130 del mismo cuerpo legal, en virtud al art. 140. El demandado reconventor apeló de este fallo, empero, más su queja centra en la asignación familiar que en cuanto al fondo. El tribunal ad quem confirma la sentencia, y el indicado sujeto procesal impugna en casación según el contenido de su memorial, recurso que se pasa a resolver conforme a la normativa señalada por el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Queel recurso extraordinario de casación en sus dos formas o ambas al mismo tiempo, debe cumplir con la carga procesal que el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil impone a todo recurrente, para de esta forma abrir la competencia del tribunal supremo. Revisado el texto del recurso interpuesto, no especifica si éste ataca la forma o el fondo, pues es totalmente superficial y vago, a más de que no menciona en que consiste la violación de ley expresa y terminante, menos la menciona, como tampoco funda ningún error de interpretación e igualmente indebida aplicación particularmente del art. 131 del Código de Familia, causal en la que inclusive funda su reconvención que fue acogida por tal circunstancia. Ni por asomo invoca en su recurso la infracción del caso 4°) del art. 130 del mentado Código, causa por la que fue desestimada su mutua petición. Más se esfuerza por atacar lo relativo a la fijación de asistencia familiar cuya preceptiva señalada en su relato, empero, no repara que sobre este particular es inadmisible el recurso extraordinario por la eventual revisión de las decisiones en cualquier tiempo, tal como ha establecido la copiosa jurisprudencia al respecto.
Por todo lo expresado, tomando en consideración el dictamen del Ministerio Público, el recurso deviene en el marco de los arts. 271-1) y 272-2) del Adjetivo Civil.
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