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TSJ

AS/0279/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Penal - Falsedad Material y otros.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 279 Sucre, 14 de diciembre de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Penal - Falsedad Material y otros.

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Luís Fernando Roberto Landívar Roca.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 1501-1526 interpuesto por Hugo Adolfo Lang Konig, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S. A. en liquidación (BIDESA) y, de fs. 1558-1561, planteado por el representante del Ministerio Público René O. Arzabe Soruco, Fiscal de Materia, contra el auto de vista No. 218/2005 de fs. 1464-1465 vta., pronunciado el 2 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Luís Fernando Roberto Landívar Roca, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, previstos en los artículos 198, 199, 203 y 200, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el 7 de enero de 2005, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 940-971, declarando a Luís Fernando Roberto Landívar Roca, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, sancionados por los artículos 198, 199, 203 y 200, respectivamente, del Código Penal, con el argumento de que la prueba aportada en el proceso no fue suficiente para generar en el tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y por el principio universal in dubio pro reo. En consecuencia, aplicando la norma del artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, dejó sin efecto las medidas cautelares aplicadas en su contra.

En apelación restringida deducida tanto por el representante del Ministerio Público como por el representante del BIDESA, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 218 de 2 de septiembre de 2005, cursante a fs. 1464-1468 vta., declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida aludidos y confirmó la sentencia de fs. 940 a 971.

En virtud a este fallo, Hugo Adolfo Lang Konig, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación, a fs. 1501-1526, recurrió de casación, acusando al tribunal ad quem de haber vulnerado los principios esenciales que hacen a la tramitación del proceso, como el debido proceso, el principio de igualdad jurídica entre las partes, la imparcialidad e independencia inherente a la actividad de los juzgadores. Asimismo, denunció que existen defectos absolutos en el trámite del recurso de apelación restringida, especialmente en lo que se refiere a la negativa del tribunal de alzada para considerar y resolver la exclusión probatoria conforme a lo estipulado por el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, pues no se les permitió judicializar la prueba que ofrecieron en la audiencia de fundamentación del recurso. Por otro lado, acusó que los recursos de apelación formulados contra la sentencia fueron declarados inadmisibles, empero no se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 398 y 399 del adjetivo penal suscitando una contradicción entre los fundamentos de la resolución y su decisorio. En tal mérito, solicita se deje sin efecto el auto de vista impugnado disponiendo que se pronuncie otro nuevo anulando la sentencia de primera instancia y declarando al imputado autor de los delitos por los que se le siguió el presente proceso, condenándolo a la pena de nueve años de reclusión.

Por otra parte, en el recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público adhiriéndose al planteado por el Banco BIDESA, acusó que el tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea interpretación de la ley sustantiva y de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, inexistencia de fundamentación en la sentencia y valoración defectuosa de la prueba. Consiguientemente solicitó se deje sin efecto el auto de vista a efectos de que se emita otro en base a la doctrina legal aplicable y a las normas procesales en vigencia.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, cuando el recurso de casación acusa el quebrantamiento de los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal por el Tribunal de alzada, tal actividad jurisdiccional se halla dentro de la previsión del inciso 3) del artículo 169 del mencionada Adjetivo Penal catalogado como un defecto absoluto.

En ese marco, de la revisión de obrados, así como de la verificación de las denuncias formuladas, se tiene que de acuerdo a la doctrina legal emitida por este Tribunal, el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, radica en facilitar a la autoridad jurisdiccional el conocimiento cabal, preciso y objetivo de la pretensión impugnatoria, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 del procedimiento de la materia, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que -en los casos en que el recurso sea inadmisible- subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo.

En este contexto, ningún tribunal está facultado para rechazar el recurso así formulado in límine, es decir sin haberle dado previamente, la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, pues de hacerlo estaría vulnerando los principios esenciales del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa -si se trata del imputado- y de la tutela judicial efectiva -si se trata del acusador-.

Sin embargo, en observancia del procedimiento y del principio de preclusión, si transcurridos los tres días el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas por el tribunal de alzada, precluye su derecho para hacerlo por el transcurso del plazo determinado por Ley, debiendo el ad quem aplicar la sanción prevista por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal rechazando el recurso.

CONSIDERANDO: Por otro lado, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea.

En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española define la palabra motivación, como la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".

Esto implica, que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma porque, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino, que en la práctica, toma una decisión de hecho y no de derecho que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas, claras y congruentes, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino, además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.

Consiguientemente, la parte dispositiva de la resolución que se pronuncie, debe ser el fiel reflejo de los razonamientos y fundamentaciones expresados en el obiter dictum y la ratio decidendi del fallo impugnado, por un principio básico del derecho procesal, cual es el principio de congruencia. La inobservancia de estos preceptos, acarrea, lógicamente, la nulidad de la resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luís Fernando Roberto Landívar Roca.
Proceso
Penal - Falsedad Material y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2006AS/0279/2006Fuente oficial