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TSJ

AS/0279/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Incumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 279 Sucre, 29 de mayo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Incumplimiento de contrato y otros.

PARTES : Mutual y Cooperativa Policial MUCOPOL c/Ángel Eduardo Ortiz Barriga.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200-201 vta., deducido por Hugo Antonio Morales Mendoza, en representación de Ángel Eduardo Ortiz Barriga, contra el Auto de Vista Nº 423/2004 de 10 de septiembre de 2004, cursante a fs. 196 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre incumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios seguido por la Mutual y Cooperativa Policial MUCOPOL contra el mandante del recurrente; los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 16 de mayo de 2003, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 178-179 vta. declarando probada la demanda de fs. 15-16 y 22, disponiendo que los daños y perjuicios sean establecidos en ejecución de sentencia, con costas, resolución que en apelación deducida por el apoderado del demandado perdidoso fue confirmada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 423/2004, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma que ahora se revisa.

Denuncia que no se realizó una adecuada valoración de la causa en sí y de las pruebas de cargo y de descargo, entre ellas el acta de recepción de obra de fs. 118 cuyo original está en poder de MUCOPOL, demostrando con ello que cumplió lo previsto por el art. 330 del Código Civil; asimismo, denuncia que no se consideró la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 142-144, de donde se desprende que el techo debía ser cambiado en su totalidad y que la demanda está mal enfocada desde su inicio puesto que debió demandarse el cumplimiento de garantía o resarcimiento de daños.

Concluyó afirmando que interpone recurso de casación solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista impugnado y, asimismo, reponga obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los artículos 253, 254 y 258 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, se infiere que no se puede casar y anular al mismo tiempo la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, toda vez que no precisó si interponía recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, confundió en un mismo texto los argumentos de dichos recursos puesto que no existe precisión ni diferenciación entre ellos, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Mutual y Cooperativa Policial MUCOPOL
Demandado
Ángel Eduardo Ortiz Barriga.
Proceso
Ordinario -Incumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2007AS/0279/2007Fuente oficial