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TSJ

AS/0279/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2007Plena
Proceso
Conflicto de Competencias.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 279/2007 FECHA:26 de septiembre de 2007

EXP. N°: 345/2007

PROCESO: Conflicto de Competencias.

PARTES: Suscitado entre la Jueza de Instrucción de Tiquipaya y el Juez Agrario de Quillacollo, ambos de la ciudad de Cochabamba (dentro del Proceso Penal seguido por Gastón Escobar Araoz en representación de la Cooperativa San Miguel contra el ex Alcalde de Tiquipaya, Lucio Villazón Gonzáles por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional).

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Agrario de Quillacollo y el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya, ambos de la ciudad de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por Gastón Escobar Araoz y otro en representación de la Cooperativa Agropecuaria "San Miguel" Limitada contra Lucio Villazón Gonzáles por el delito de desobediencia a resoluciones de Amparo Constitucional, tipificado en al artículo 179 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:

Por memorial de 14 de diciembre de 1996, Gastón Escobar Araoz por si y en representación de la Cooperativa Agropecuaria "San Miguel" Limitada, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra Lucio Villazón Gonzáles, Alcalde del Municipio de Tiquipaya, indicando que son propietarios de 23 hectáreas y 2.000 metros cuadrados obtenidos mediante títulos ejecutoriales otorgados a 92 socios y que son perturbados en su pacífica y tranquila posesión por ésta autoridad edilicia, quien los perjudica en sus tareas agrícolas con actos, notificaciones e intervenciones policiales, este recurso mediante Acta de Lectura de la Resolución del Amparo Constitucional de 20 de enero de 1997 cursante de fojas 120 a 122 y vuelta que declaró procedente, en el que se ordena a la autoridad recurrida se abstenga de realizar actos que estén dirigidos a suprimir, restringir o amenazar los derechos de propiedad de la nombrada Cooperativa "San Miguel" Limitada, resolución que luego fue aprobada mediante Auto Supremo Nº 267 de 17 de diciembre de 1997 de fojas 127 a 128.

En mérito a este fallo y ante la supuesta desobediencia a las órdenes de abstención por parte del Alcalde de Tiquipaya, Gastón Escobar Araoz en representación de la indicada Cooperativa "San Miguel" Limitada, interpone querella en su contra por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional ante la Jueza de Instrucción de Tiquipaya.

Efectuado el tramite sumarial, la mencionada Jueza dicta Auto de Procesamiento contra Lucio Villazón González, resolución que apelada merece el Auto de Vista de 24 de febrero de 2000, que determina el Sobreseimiento Provisional del citado imputado.

En observancia del sobreseimiento provisional y ante la solicitud de reapertura de proceso penal, mediante Auto de 10 de enero de 2003, la Jueza de Instrucción de Tiquipaya ordena la reapertura de la causa.

Tramitado el sumario, mediante Auto Final de la Instrucción de 30 de diciembre de 2004, cursante de fojas 1227 a 1230 y vuelta; la Jueza de Instrucción de Tiquipaya declara el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado Lucio Villazón Gonzáles. Auto que apelado por el querellante ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en su Sala Penal merece el Auto de Vista de fecha 18 de enero de 2006 cursante de fojas 1249 a 1251, que anula el auto apelado y dispone que la a quo dicte nuevo Auto Final de la Instrucción en una de las formas previstas por el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal y según los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional 541/01-R de 4 de junio de 2001 y en el Auto Constitucional 20/2002 de 2 de septiembre de 2002.

Que, argumentando este fallo, el tribunal de apelación señala, que la Jueza de Instrucción de Tiquipaya no ha tomado en cuenta la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 541/01-R de 4 de junio de 2001, que establece: "existiendo derechos controvertidos respecto de la propiedad del inmueble ubicado en la playa aluvial del Río Khora de Tiquipaya, Provincia Quillacollo-Cochabamba y constando documentos que por una parte reconocen el derecho de los recurrentes y por otra el Municipio de Tiquipaya ha inscrito éste derecho, que a su juicio le asiste; determina que su dilucidación no corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la justicia agraria, de conformidad al artículo 30 de la Ley Nº 1715, debiendo en consecuencia resolverse la controversia dentro del proceso conveniente determinando el derecho propietario. Menciona asimismo que la citada Jueza de Instrucción de Tiquipaya no ha tomado en cuenta que la incertidumbre de no saber si se aplicaba la resolución de la Corte Suprema (Auto Nº 276 de 17 de diciembre de 1976), o la resolución del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 541/01); la que fue absuelta por el Auto Constitucional 20/2002 de 2 de septiembre de 2002, que aclara que ambas partes -recurrida y recurrente-, deberán cumplir la señalada Sentencia Constitucional 541/01-R.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del mencionado Auto de Vista de 18 de enero de 2006, la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, emite el Auto Final de la Instrucción de 15 de mayo de 2006, siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional 541/01-R y el Auto Constitucional 20/2002, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez Agrario de Quillacollo; que a su parecer es la justicia agraria la que tiene que definir el derecho propietario, toda vez que la resolución de derechos controvertidos respecto de la propiedad del inmueble ubicado en el Parque Khora como se ha indicado precedentemente, no corresponden a la jurisdicción constitucional, sino a la justicia agraria; concluyendo que así ha determinado la indicada Sentencia Constitucional.

El Juez Agrario de Quillacollo, mediante Auto de 19 de junio de 2006 de fojas 1258 y vuelta, se declara incompetente para el conocimiento del proceso remitido, argumentando que por mandato del artículo 30 de la Ley Nº 1715 los juzgados agrarios tienen competencia para conocer acciones reales y no acciones penales como la interpuesta y remitida por la Jueza de Instrucción de Tiquipaya y conforme dispone el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, los jueces agrarios carecen de competencia en razón de la materia por cuanto el actor no ataca el derecho de propiedad sino la comisión de un delito y si bien es cierto que la Sentencia Constitucional 541/2001 de 4 de junio de 2001 en la ratio decidendi señala que en el caso de autos existen derechos controvertidos respecto de la propiedad del inmueble, no es menos cierto que la misma no ordena que sea el juez agrario el que tenga que conocer el proceso penal, sino que establece que las partes deben acudir ante la autoridad llamada por Ley a objeto de que en el proceso correspondiente definan el derecho propietario, siendo facultad privativa de las partes hacer valer sus derechos ante el juez competente y no como en el presente caso, el juez de oficio remita un juicio penal para conocimiento del juez agrario desconociendo su propia competencia, queriendo inducir a que sus actos sean viciados de nulidad artículo 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que ordena su devolución.

En merito a éste fallo la Jueza de Instrucción de Tiquipaya mediante Auto de 12 de septiembre de 2006, según su criterio explicativo, aclara que en la vía penal no existe delito y que se ha remitido obrados al juez agrario a objeto de que defina el mejor derecho propietario de terreno agrario y citando el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, menciona que la competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto se determina por razón del territorio, de la naturaleza, de la materia o cuantía de aquél y de las personas que litigan, por lo que al hallarse ejecutoriadas todas las resoluciones que ha emitido y ante todo porque en la vía penal no se definirá el mejor derecho propietario de los terrenos agrarios; corresponde al cuerpo colegiado de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciarse sobre este aspecto, por lo que para evitar mayores dilaciones en aplicación del artículo 103 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial remite antecedentes a la nombrada Corte Superior.

Mediante Auto de 2 de junio de 2007, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dispone que, al haberse declarado incompetentes para el conocimiento de la causa, tanto el Juez Agrario de Quillacollo como la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, generaron conflicto de competencias, y si bien es cierto que en aplicación del artículo 103 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial, es atribución de la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito resolver este tipo de conflictos, no es menos evidente que debe aplicarse el entendimiento expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo Nº 105/2005 de 21 de septiembre de 2005, resolución que establece que si el conflicto se da entre jueces de diferentes jurisdicciones como en el caso de autos, entre jueces de justicia ordinaria y de la judicatura agraria, debe observarse la atribución del Supremo Tribunal prevista en el artículo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial. Por lo que concluyen que no es aplicable para la resolución del conflicto en análisis el artículo 103 atribución 13ª de la Ley de Organización Judicial, debiendo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolver este conflicto.

CONSIDERANDO: Que, existe conflicto de competencia, cuando dos juzgados o tribunales de igual o desigual jerarquía se disputan el conocimiento de una causa. Esta contienda, según el texto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede promoverse por vía de inhibitoria o por declinatoria, de oficio o a instancia de parte. En todo caso el conflicto reside en que ambos juzgados o tribunales se consideran igualmente competentes y esa disputa debe ser dirimida.

En la especie, ocurre que el Juez Agrario de Quillacollo se aparta del conocimiento y resolución del proceso penal remitido y no le cuestiona competencia a la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, sino que ésta considera a aquél competente, declarándose incompetente para resolver el conflicto central de tierras que la parte querellante y querellada aducen tener, aspecto que a criterio de la misma fue determinado por la Sentencia Constitucional 541/01-R de 4 de junio de 2001.

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Datos del proceso

Demandante
Suscitado entre la Jueza de Instrucción de Tiquipaya y el Juez Agrario de Quillacollo, ambos de la ciudad de Cochabamba (dentro del Proceso Penal seguido por Gastón Escobar Araoz en representación de la Cooperativa San Miguel
Demandado
el ex Alcalde de Tiquipaya, Lucio Villazón Gonzáles por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional).
Proceso
Conflicto de Competencias.
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2007AS/0279/2007Fuente oficial