Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 279 Sucre, 26 de noviembre de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escritura pública
PARTES: Jorge Antonio Nacif c/ María Clotilde Antonio Nacif y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 301-302, interpuesto por María Clotilde Antonio Nacif, Juana Nelly Antonio Nacif y Abraham Antonio Nacif, contra el auto de vista Nº 268/2005 de fecha 9 de mayo de 2005, pronunciado a fs. 298, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, que sigue Jorge Antonio Nacif contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 392/03 de 10 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda disponiendo en consecuencia la nulidad de la escritura pública Nº 45 de fecha 28 de agosto de 1981, suscrita ante el Notario de Fe Pública José Chávez Guachilla, ordenando la cancelación en Derechos Reales de la partida Nº 1434, fs.1434, libro "A", y que en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios.
Sentencia que apelada por los demandados, ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, este tribunal anula obrados, hasta el auto de concesión de alzada de fs. 283 inclusive, disponiendo que la Jueza a quo regularice procedimiento adecuando a las disposiciones legales contenidas en los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760.
Contra la referida resolución de segundo grado, María Clotilde Antonio Nacif, Juana Nelly Antonio Nacif y Abraham Antonio Nacif, interponen recurso de casación, solicitando la nulidad de obrados por pérdida de competencia de la jueza para dictar sentencia y no haberse pronunciado sobre la excepción perentoria de prescripción.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de hacer uso de la igual facultad de fiscalización que le reserva la precitada norma contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, debió examinar si se cumplieron los plazos por los de grado para dictar resolución final por una parte y por otra, si la sentencia fue exhaustiva y contempló todas las cuestiones planteadas, incluidas las excepciones opuestas.
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