Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 279 Sucre, 1 de septiembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público, Jenny Salcedo y María Victoria Mamani c/ Oscar Willy Jaén Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Walter Osinaga Zambrana.
Apología pública de un delito, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 1 de septiembre de 2008
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formuladas por los imputados Oscar Willy Jaén Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Walter Osinaga Zambrana cursantes de fojas 899 a 901 y vuelta, 905 a 907 y vuelta y 1036 a 1041 y vuelta, respectivamente, y de oficio respecto al imputado Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jenny Salcedo y María Victoria Mamani contra los mismos, por los delitos de apología pública de un delito, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 131, 146, 153, 154, 171 y 178 del Código Penal; la Resolución número 73/2008 de 19 de marzo de 2008 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca cursante de fojas 1296 a 1300, el requerimiento fiscal de fojas 1328 a 1330, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que el imputado Oscar Willy Jaén Antezana fundamentó su pedido de extinción de la acción penal con los siguientes argumentos:
1.- Que el sistema procesal penal vigente reconoce el principio de celeridad procesal que protege una de las principales garantías establecidas a favor del imputado, consistente en ser juzgado en un plazo razonable. Reclamó la aplicación de ese principio reconocido por los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Penal y por los artículos 7.5, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
2.- Que debe aplicarse a su favor lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo determinado por las Sentencias Constitucionales 0101/2004; 1042/2005 de 5 septiembre de 2005; 0036/2005 de 16 de junio; 105/2005-R de 1 de febrero; 1968/2004-R de 17 de diciembre; 1365/2005 -R de 31 de octubre; 18/2006-R de 9 de enero de 2006; y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA.
3.- Como fundamentos de hecho sostuvo:
3.1 Que desde el 22 de enero de 2004 en que fue notificado con la imputación formal hasta el 12 de marzo de 2007, transcurrieron más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada.
3.2 Que la dilación en la tramitación del proceso se debió a que los órganos jurisdiccionales omitieron desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos establecidos. Expresó que durante la etapa preparatoria y el juicio oral siempre prestó la más amplia colaboración a las autoridades jurisdiccionales y fiscales y que, en su momento interpuso el recurso de apelación restringida que fue resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no siendo él sino el Ministerio Público y los acusadores particulares quienes plantearon el recurso de casación contra esa resolución. Manifestó que luego, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido dictando nueva resolución el 8 de diciembre de 2006, la que posteriormente fue recurrida en casación por el Ministerio Público, por los acusadores particulares y por los imputados, recurso debido al cual se encuentra radicada la causa en la Corte Suprema. Concluyó sosteniendo que la dilación no puede ser atribuible a su persona, en razón a que se defendió utilizando todos los medios que hacen a su derecho, habiéndose presentado la demora en la Corte del Distrito de La Paz y la Corte Suprema de Justicia.
Con esos fundamentos, en virtud a lo expuesto en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 27 numeral 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal solicitó se declare extinguida la acción penal y que en consecuencia se ordene archivo de obrados.
Que el imputado Tomás Luciano Velasco Zeballos fundamentó su pedido de extinción de la acción penal con los siguientes argumentos:
1. El 25 de julio de 2002 se inició la etapa investigativa del Sumario hasta su notificación con la imputación formal el 22 de enero de 2004. El 6 de septiembre de 2004 se presentó la acusación formal en su contra. El 1 de enero de 2005 fue notificado con la Sentencia número 27 de 17 de diciembre de 2004 y el 22 de enero de 2005 interpuso el recurso de apelación restringida. El 6 de abril de 2005 se le notificó con la Resolución número 75 de 23 de marzo de 2005 que anuló la Sentencia número 27/2004. El 23 de abril de 2005 el Ministerio Público interpuso el recurso de casación. El 22 de julio de 2005 la Corte Suprema de Justicia admitió dicho recurso. El 15 de mayo de 2006 se dictó el Auto Supremo número 175 que dejó sin efecto el Auto de Vista número 75. El 14 de junio de 2006 se devolvió el expediente al Distrito de origen. El 6 de octubre de 2006, después de dos meses y 29 días se le notificó con el Auto de Vista número 94 pronunciado en cumplimiento del Auto Supremo número 175. El 10 de enero de 2007 el Ministerio Público y los acusadores particulares interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista número 94 de 8 de diciembre de 2006 y el 27 de enero de 2007 la Corte Suprema de Justicia emitió el decreto de radicatoria, violando sus derechos constitucionales y su derecho al debido proceso.
2. Que a la fecha de su solicitud trascurrieron tres años y dos meses, habiendo sobreabundantemente sobrepasado el plazo prudente establecido por la jurisprudencia.
3. Que la dilación del proceso es atribuida al órgano jurisdiccional y no a su persona. En ese sentido, solicitó la aplicación del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y los artículos pertinentes del Pacto de San José de Costa Rica y que, por ello, se declare extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, y en consecuencia, se disponga archivo de obrados.
Que el imputado Walter Osinaga Zambrana fundamentó su pedido de extinción de la acción penal con similares argumentos que los expuestos por el imputado Oscar Willy Jaen Antezana, correspondientes al siguiente detalle:
1. El nuevo sistema procesal establece el principio de celeridad que protege la garantía esencial del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, principio consagrado por el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
2. Debe aplicarse a su favor lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo determinado por las Sentencias Constitucionales 0101/2004, 0079/2004-ECA, 1042/2005 de 5 septiembre de 2005, 0036/2005 de 16 de junio, 105/2005-R de 1 de febrero, 1968/2004-R de 17 de diciembre, 1365/2005-R de 31 de octubre y 18/2006-R de 9 de enero de 2006.
3. Desde el 22 de marzo de 2004 en que fue notificado con la imputación formal, transcurrieron más de tres años sin que exista una sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada. La dilación en la tramitación del proceso se debió a que los órganos jurisdiccionales omitieron desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos establecidos puesto que, durante la etapa preparatoria y en la fase del juicio oral, siempre prestó la más amplia colaboración a las autoridades jurisdiccionales y fiscales. Después de ser rechazada su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, interpuso el recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista número 75 de 23 de marzo de 2005. Fueron el Ministerio Público y los acusadores particulares quienes plantearon el recurso de casación contra esa resolución. Luego, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido dictando nueva resolución el 8 de diciembre de 2006 que después fue recurrida en casación por el Ministerio Público, por los acusadores particulares y por los imputados, razón por la cual dicha causa se encuentra radicada en la Corte Suprema. Por ello que la dilación no puede ser atribuible a su persona en razón a que los medios de defensa fueron utilizados en uso de legítimo derecho, al igual que el Ministerio Público y los acusadores particulares, no habiendo las partes incurrido en ningún momento en abuso de los medios de impugnación, pues la demora se presentó en la Corte del Distrito de La Paz y en la Corte Suprema de Justicia.
Que al respecto la representación del Ministerio Público, por requerimiento de fojas 1328 a 1330, solicitó el rechazo de esas solicitudes, con los siguientes argumentos:
1. La solicitud de Walter Osinaga Zambrana no cumple con la obligación de demostrar que la demora del proceso se debió a negligencia del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, desconociendo los requisitos formales de admisibilidad regulados por la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA. Tampoco presentó prueba, limitándose a una mera relación de hechos y desconociendo la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional 33/06-R, debiendo en su caso considerarse la doctrina legal aplicable descrita en el Auto Supremo 061 de 13 de marzo de 2008, por lo que no debe tomarse en cuenta para la solicitud el tiempo transcurrido desde la dictación de los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo de 2006 y 512/2007 de 11 de octubre de 2007, que anularon dos Autos de Vista, porque las nulidades dispuestas se realizaron para encausar el proceso y evitar futuras nulidades.
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