Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 334/04
AUTO SUPREMO Nº 279 - Social Sucre, 23 de mayo de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Guillermo Taboada c/ Empresa SAGIC S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 56-57, interpuesto por José Marcelo Ortuste Gonzáles, en representación de la empresa SAGIC S.A., contra el auto de vista Nº 237/2004 de 25 de junio de 2004 de fs. 52-53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Oscar Taboada Vedia, en representación de Guillermo Taboada contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 59-61, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 65/04 de 23 de marzo de 2004 de fs. 30-31, declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo el pago de Bs. 26.414,91.-, a favor de Guillermo Taboada, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y salarios devengados.
En grado de apelación interpuesto por el representante de la empresa demandada, por auto de vista Nº 237/2004 de 25 de junio de 2004 de fs. 52-53, fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 56-57, interpuesto por el indicado representante de la empresa demandada, expresando que se incurrió en violación al derecho a la defensa, porque se omitió considerar el memorial de fs. 26-27, en el que se solicitó la suspensión de la audiencia de confesión judicial provocada, porque su representado se encontraba en la localidad de Camargo, asistiendo a una audiencia de inspección dentro de otro proceso laboral tramitado contra la empresa que representa, por ello en cualquier momento pudo ordenarse la comparecencia del deferido a confesión, a fin de llegar al convencimiento de que la suma a pagar es real y justa, habiéndose violado los arts. 16 de la C.P.E., 155, 156 y 157 del Cód. Proc. Trab., porque la jueza emitió una sentencia en un proceso en el que no actuó. Concluye solicitando que se tramite el recurso y este Tribunal, con la facultad que le otorga el art. 15 de la L.O.J., anule obrados hasta el vicio más antiguo que es el señalamiento de la indicada audiencia y se realicen las inspecciones a la factoría demandada para evidenciar la intervención de que fue objeto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
1.- De la revisión del proceso, se observa que los Tribunales de grado actuaron correctamente y conforme a derecho, otorgando a favor del demandante los derechos sociales demandados, dentro del marco de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., más aún resolviendo el fondo del caso analizado en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab.; por cuanto y conforme lo determinaron ambos Tribunales, la inactividad de la parte demandada, no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, en atención a los principios expresados en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pretendiendo el apoderado recurrente, en la vía del recurso de casación, se revisen actos procesales concluidos y extinguidos.
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