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TSJ

AS/0279/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 279 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Eduardo IsidroChuquimia Huallpa c/ Adolfo Cari Ilaquita y Felix Apaza Lopez

Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión (Deja sin efecto el auto de vista)

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Sucre, 4 de mayo de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 447 vlta, interpuesto por Adolfo Cari Ilaquita y Felix Apaza Lopez impugnando el auto de vista No. 14 de 06 de marzo de 2007, cursante de fs. 415 a 416 vlta., complementado mediante resoluciones de 21 de marzo del mismo año (fs. 425 y 428.), pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eduardo IsidroChuquimia Huallpa contra los recurrentes por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, previstos en los arts. 351, 352 y 353 respectivamente, del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 22 de agosto de 2006, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 07/O6, declarando al imputado Felix Apaza Lopez, autor y culpable de la comisión del delito de despojo, condenándole a la pena de dos años de reclusión en el Penal de "San Pedro" de la Ciudad de La Paz, absolviéndole de pena y culpa por los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión, respecto al acusado Adolfo Cari Ilaquita, se le absuelve de culpa y pena por los delitos acusados.

Deducida la apelación restringida por los imputados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedentes los recursos planteados mediante auto de vista No. 14 de 06 de marzo de 2007, cursante de fs. 415 a 416 vlta., complementado mediante resoluciones de 21 de marzo del mismo año (fs. 425 y 428.).

A consecuencia de esta decisión, los imputados interpusieron recurso de casación de fs. 446 a 447 vlta., que fue admitido mediante Auto Supremo N° 578 de 9 de noviembre de 2007, en el que denunciaron:

l.- Que el Auto de Vista recurrido, omite pronunciarse sobre el hecho de que, el 26 de octubre de 2006 los ahora recurrentes, formularon apelación incidental al Auto que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitido por el Tribunal a quo, sin existir hasta la fecha pronunciamiento alguno por esta situación. Más aun en el caso de autos, cuando se formuló la apelación incidental, en vez de suspenderse la tramitación del proceso, como señala el art. 396 inc.l ) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional 1178/2005-R, de 26 de septiembre, se continuó con la tramitación del mismo hasta dictar Sentencia y llegar al presente estado de la causa, vulnerando con esta omisión los art. 16 de la Constitución Política Estado 125 y 396 del Código Procedimiento Penal y 15 de la Ley Organización Judicial

Con estos argumentos, solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si se guardaron las formas esenciales del proceso, para que en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público.

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Criterio

Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación incidental es el medio legal para impugnar las excepciones y los incidendentes formulados por las partes de acuerdo al art. 403 inc.2) del Código de Procedimiento Penal, siendo imprescindible que los Tribunales de Apelación, resuelvan los mismos en el plazo estipulado por ley, no pudiendo dejar en suspenso estas, máxime si en el caso de autos el incidente formulado es de previo y de especial pronunciamiento como es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al ser la mismas normas públicas de cumplimiento obligatorio, consistiendo por tanto la omisión defectos absolutos. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo N° 562/2004 que señala: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad(...)"

Datos del proceso

Demandante
Eduardo IsidroChuquimia Huallpa
Demandado
Adolfo Cari Ilaquita y Felix Apaza Lopez
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Etapa preparatoria / Sub etapa conclusiva / Audiencia conclusiva
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0279/2009Fuente oficial