Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 279. Sucre: 24 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 201 - 06 - S.
Partes: María Luisa Benavides Sánchez c/ Jaime Trujillo Céspedes
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 451 a 459 vuelta, interpuesto por Jaime Trujillo Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 305/2006, de fojas 444 a 445 vuelta, pronunciado el 19 de junio de 2006 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros, seguido por María Luisa, Juana Irma y Mario, todos de apellidos Benavides Sánchez, contra el recurrente, la respuesta de fojas 467 a 474, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 16 de mayo de 2002 emitió la sentencia Nº 166/02, de fojas 305 a 309 vuelta, que declaró probada en parte la demanda de fojas 9 a 11 y probada en parte la acción reconvencional de fojas 38 a 42 vuelta. En consecuencia dispuso: 1.- Se reconoce el derecho de propiedad de los actores, María Luisa, Juana, Irma y Mario Benavides Sánchez, sobre 143.26 m² del inmueble Nº 1169 de la calle Gral. Gonzáles, zona San Pedro de esa ciudad. 2.- Se reconoce también el derecho de propiedad del demandado Jaime Trujillo Céspedes, sobre los restantes 71. 63 m² del mismo inmueble. 3.- Se dispone la restitución de los frutos civiles del inmueble percibidos por Jaime Trujillo por concepto de alquileres de la tienda que ocupa Francisco Tarquino, desde el fallecimiento de Eulalia Benavides Murillo, en la proporción que les corresponde. 4.- Se declara subsistente la Partida de Inscripción de Derechos Reales Nº 01196716 de 2 de marzo de 1993, debiendo cancelarse la Partida de Inscripción de Derechos Reales 11039859 de 19 de marzo de 1993. 5.- Igualmente subsistente la Partida de Inscripción en Derechos Reales Nº 01438290 de 18 de febrero de 1998 a favor de Jaime Trujillo Céspedes. 6.- Se salvan los derechos de las partes para individualizar la parte del inmueble que corresponde a cada uno, puesto que su titularidad se refiere a derechos y acciones. Sin constas por ser juicio doble.
Sentencia que apelada por los actores y por el demandado, fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 305/2006 de 19 de junio de 2006 cursante de fojas 444 a 445 vuelta.
Resolución de vista impugnada por el demandado Jaime Trujillo Céspedes.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpuso recurso de casación y nulidad. En la forma acusó la infracción de los artículos 227 y 229 del Código de Procedimiento Civil y 16-II-IV de la Constitución Política del Estado de 1967, al respecto señaló que el Auto de Vista de fojas 412 a 413 anuló obrados hasta fojas 376, porque el Juez A quo al conceder los recursos de apelación de fojas 356 a 361 y 366 a 368, interpuestos por la parte demandada y actora, respectivamente, no concedió el recurso de fojas 315 a 319 deducido anteriormente por la parte actora, y en virtud a que no se habría citado mediante edictos a los herederos de María Luisa Benavides; señalo que esa resolución no se cumplió y que el recurso de apelación deducido por la parte actora fue concedido sin que previamente se le hubiere corrido en traslado, violando de esta manera su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que solicitó se anule obrados con reposición.
En el fondo acusó error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil. Acusó la violación de los artículos 549 num. 2), 3) y 4) del Código Civil y 375-1) del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se desestime totalmente la demanda y se estime la mutua petición.
CONSIDERANDO: Que, estando interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio referirnos a las infracciones de forma acusadas. En ese sentido, corresponde puntualizar que en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo, por ello la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, las nulidades procesales se rigen por los principios de: especificidad, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la derivación de este principio es que ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; principio de trascendencia, que orienta que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima pas de nullité sans grief, que recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer exigencias formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren derivar de la infracción de las formas, por ello, "no hay nulidad sin perjuicio"; principio de convalidación, en principio, toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, como sostiene el tratadista Eduardo Coture, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, por ello, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir los principios expuestos precedentemente, es decir que la infracción debe estar previamente sancionada por ley, debe tener incidencia en el debido proceso y debe haber sido reclamada oportunamente. Basta que una sola de esas condiciones no concurra para que la nulidad sea rechazada.
En ese contexto, de la revisión de obrados en función a las infracciones de forma acusadas por el recurrente corresponde precisar que la citación a los herederos de la actora María Benavides, fallecida en el curso del proceso, se cumplió conforme se evidencia de las publicaciones de fojas 425 a 427; respecto a la falta de notificación al reconventor con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ese aspecto resulta parcialmente evidente, pues el Juez A quo remitió obrados al Tribunal de alzada sin observar previamente lo dispuesto por el artículo 227 y 229 del Código de Procedimiento Civil, empero esa omisión no fue advertida oportunamente por el demandado ante los Tribunales de instancia, habiendo convalidado la infracción aducida, que por otra parte no se encuentra expresamente sancionada con nulidad. Razón por la cual el recurso deviene en infundado.
CONSIDERANDO:Que, la revisión de los obrados en función del recurso de casación en el fondo interpuesto, se evidencia que en el sub lite, el derecho de propiedad que alegan tanto la parte actora como la reconventora, deviene de su causante Eulalia Benavides Murillo, quien, como se evidencia del Testimonio de fojas 19 a 21, adquirió mediante usucapión, conjuntamente Genoveva y Andrea Benavides, el inmueble de 429,79 m², ubicado la calle Linares Nº 172 -posteriormente identificado como 1169 de la calle General Gonzáles-, y el inmueble s/n de a calle Caracol, ambos de la ciudad de La Paz.
Según se evidencia del Testimonio de la Escritura Pública Nº 150 de 26 de agosto de 1981, Eulalia Benavides Murillo, adquirió a título de compra venta, el 16.66% de las acciones y derechos que sobre el bien inmueble ubicado en la calle General Gonzáles Nº 1169, le correspondían a Andrea Benavides.
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