Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 279 Sucre, 9 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alfonso Dorado Márquez y Marilú Escobar Camacho c/ Juan Pablo Flores Enríquez y María del Carmen Bustamante de Flores.
Difamación, Calumnia y Otros.
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los imputados Juan Pablo Flores Enríquez (fojas 651 a 655) y María del Carmen Bustamante de Flores (fojas 628 a 631), impugnando el Auto de Vista de 892/07 de 9 de noviembre de 2007 (fojas 618 a 620), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Alfonso Dorado Márquez y Marilú Escobar Camacho contra Juan Pablo Flores Enríquez y María del Carmen Bustamante de Flores, por los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria, Propalación de Ofensas, Libelo Infamatorio y Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 283, 283, 285, 287, 45 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia 12/2007 de 30 de abril de 2007 (fojas 551 a 559), que declaró a los imputados Juan Pablo Flores Enríquez y María del Carmen Bustamante de Flores absueltos por no existir plena prueba en su contra.
Contra esa Resolución, los querellantes interpusieron Recursos de Apelación Restringida (fojas 575 a 582, 584 a 591); en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista 802/07, de 9 de noviembre de 2007 (fojas 618 a 620) que anuló totalmente la mencionada Sentencia y dispuso la reposición del Juicio por otro Juez de Sentencia; Resolución que ahora es recurrida en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
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