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TSJ

AS/0279/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 279

Sucre, 3 de septiembre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Guido Rodríguez Arce.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en al forma de fs. 330-331, interpuesto por Rodolfo René Estrada Montoya, en representación de la Alcaldesa de la Sección Capital Sucre, contra el Auto de Vista Nº 485/2006 de 19 de octubre (fs. 324-325 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre y como coadyuvante la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra Guido Rodríguez Arce, el Dictamen Fiscal de fs. 336, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP22/E0 R1 de 15 de septiembre de 2000 (fs. 2-11) y complementario Nº GH/EP22/E0 C1 de 7 de marzo de 2002 (fs. 44-77), aprobados el 28 de marzo de 2002 mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-022/2002 de 28 de marzo de 2002 (fs. 107-112), respecto de los gastos realizados en la gestión 1999 en el H. Concejo Municipal de Sucre, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 47/05 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 298-303), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 136-137, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 31/04 de fs. 140, aclarando que no se remitió al Ministerio Público para el dictamen correspondiente en aplicación de la Circular Nº 25/04 de 21 de junio de 2004, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema, sin costas procesales ni honorarios profesionales por prohibición del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En apelación deducida por el Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República (fs. 305-306) y por el apoderado del Gobierno Municipal coactivante (fs. 310-311), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 485/2006 de 19 de octubre de 2006, confirmó la sentencia apelada, sin costas (fs.324-235 vta.).

Esta determinación, motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Rodolfo René Estrada Montoya, apoderado de la Alcaldesa del Gobierno Municipal de Sucre (fs. 330-331), en el que fundamentó que el Gobierno Municipal de Sucre, es una entidad de derecho público reconocida por la normativa de orden legal contenida en los arts. 200 de la C.P.E. (de 1967) y 3º de la Ley de Municipalidades, con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y obligaciones e intervenir en procesos directamente a través de su representante legal o apoderado, sin embargo, su defensa, no solo compete al Municipio, sino también al propio Estado, representado por el Ministerio Público que debe participar obligatoriamente con su dictamen antes de la sentencia y otras resoluciones de instancia y la falta de dicha intervención fiscal obligatoria, amerita la nulidad de obrados hasta que se subsane ese vicio, conforme establece el art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1469.

En el caso presente, se emitió el auto de vista sin previo dictamen fiscal y en base a la nota F.D.Ch.CITE OF. Nº 473/2004, desconociendo el espíritu que contiene la indicada Ley Orgánica, por ello es que solicitó que se anule el auto de vista recurrido hasta que se cumpla dicha formalidad, en resguardo de los intereses del Estado.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos que contiene, se concluye lo siguiente:

Analizando detenidamente los antecedentes del proceso, este tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad de obrados para que antes de la resolución de vista se emita dictamen fiscal en el fondo del asunto, porque no existe ninguna infracción de disposiciones que afectan al orden público por la no intervención de la representación del Ministerio Público antes de la sentencia, como antes del auto de vista, porque a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada el 18 del mismo mes y año, la intervención del Ministerio Público solo está permitida en materia penal y en los procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, por ello la Sala Plena de este tribunal supremo, emitió la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales".

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Criterio

No corresponde determinar la nulidad de obrados para que antes de la resolución de vista se emita dictamen fiscal en el fondo del asunto, porque no existe ninguna infracción de disposiciones que afectan al orden público por la no intervención de la representación del Ministerio Público antes de la sentencia, como antes del auto de vista, porque a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada el 18 del mismo mes y año, la intervención del Ministerio Público solo está permitida en materia penal y en los procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, por ello la Sala Plena de este tribunal supremo, emitió la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales". Consiguientemente queda claro que habiéndose iniciado el presente proceso el 22 de noviembre de 2004, conforme consta el cargo de presentación de la demanda cursante a fs. 137, fecha que es posterior a la vigencia de la indicada ley, y por ello la no intervención del Ministerio Público en la presente causa no es causal de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Guido Rodríguez Arce.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2010AS/0279/2010Fuente oficial