Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 279/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 158/2013
PARTES PROCESALES: Angélica Rico Feraudy contra Benita Alvarez Aramayo
DELITO: estafa
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 190 a 192), impugnando el Auto de Vista Nro.190 emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acción seguido por la recurrente contra Benita Álvarez Aramayo, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo penal de la capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nro. 14 el 12 de diciembre de 2012, declarando a Benita Álvarez Aramayo, absuelta de culpa y pena del delito de estafa convertido a acción privada. La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, interponiéndose recurso de casación resuelto por Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013 que estableció doctrina legal aplicable, en cuyo mérito el Tribunal de Alzada dictó nuevo Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, lo cual dio origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes argumentos:
Primer motivo: Bajo este subtítulo señala, que el Tribunal de Alzada contradice la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 182 de 27 de junio de 2013 y 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto el Auto de Vista declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida con una motivación que hace al fondo de la problemática presentada en la apelación restringida.
Segundo motivo: Sostiene que el Tribunal de Alzada violó la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el principio de legalidad, puesto que no fundamentó de qué forma y/o de qué manera la apelante no hubiera cumplido con explicar la violación a las reglas de la sana crítica en relación a la prueba decisiva y esencial que motivó la absolución de la acusada, toda vez que expone fundamentos similares al Auto de Vista Nro. 128/2013, el cual fue dejado sin efecto al advertir incongruencia y falta de fundamentación, asimismo el Auto Supremo Nro. 182/2013 -a decir de la recurrente- establece que la apelante sí cumplió con los requisitos de admisibilidad, pese a ello no explica del por qué los fundamentos del memorial de subsanación no cumplen con lo dispuesto por el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, por lo cual el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, incurriendo en defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) e incumple lo establecido en el artículo 420, ambos del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente, así como de la denuncia defecto absoluto)
Que por razones de metodología este Tribunal Supremo se pronunciará en primer término sobre el segundo motivo admitido, de manera excepcional, por denuncia de defecto absoluto, por violación al principio de legalidad en el Auto de Vista recurrido, a ese fin corresponde efectuar puntualizaciones previas, respecto del principio de legalidad y la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable:
Con relación al principio de Legalidad, la Sentencia Constitucional Nro. 0461/2010-R, señala: “En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.”(sic).
Asimismo, el jurista Jhazmany Juan Zenteno Valdez en su libro Principios Fundamentales de la Constitución Boliviana (pg. 138) señala: “El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos, contraponiéndose con el ejercicio arbitrario del poder.” (sic).
En ese marco, el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal señala: “(Efectos). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.” (sic).
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