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TSJ

AS/0279/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Estelionato ( Art. 337 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 279/2013

Sucre, 22 de julio de 2013

Expediente : 43/09

Distrito: Cochabamba

Parte acusadora : Ministerio Público y Jorge Pérez Aguilar

Parte imputada : María Calvimontes Rosales

Delito : Estelionato ( Art. 337 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por María Calvimontes Rosales de fs. 220 a 225 vta., impugnando el Auto de Vista N° 2 de 04 de febrero de 2009 cursante de fs. 216 a 218 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Pérez Aguilar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 15 de 30 de abril de 2003 (fs. 85 a 88 vta.), resolvió declarar a la imputada María Calvimontes Rosales Autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, con costas a favor del Estado y del Acusador particular Jorge Pérez Aguilar, averiguables en ejecución de Sentencia, pena que deberá cumplir en el Penal de “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, hasta el día 28 de octubre de 2006.

Respecto del cómputo de la pena señaló que se declara como cumplido todo el tiempo que la imputada se encontró privada de su libertad, inclusive la aplicada en sede policial.

Por otra parte hace constar que la Juez Ciudadana María del Carmen Torrico Sánchez, fue de voto disidente; señalando que el hecho que motiva el juicio no es delito porque había que indagar un poco más, debido a que no existió malicia de la señora y tiene buena predisposición para cancelar su deuda, por lo que no vio dolo en la conducta de la procesada.

Que, ante esta Sentencia, María Calvimontes Rosales de fs. 94 a 95, interpuso Recurso de Apelación Restringida al cual el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2003 (fs. 109 y vta.) determinó la Inadmisibilidad de la misma.

Mediante el argumento de falta de cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal el Auto de Vista de 2 de julio de 2003 fue revocado a través del Auto Supremo Nº 553 de 1º de octubre de 2004, ordenado que previamente a considerar el recurso, se debe conminar a la apelante a subsanar los defectos de forma que contiene el mismo, conforme lo instituido por el art. 399 del mismo cuerpo legal (fs. 121 a 122), para recién resolver el recurso planteado.

Cumplido como fue el mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2005 de fs. 126 y vta., por el que declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida; Auto de Vista, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 217 de 16 de agosto de 2008 (fs. 183 a 185), debido a que la imputada no fue notificada personalmente con el referido Auto de Vista, al tenor de los establecido por el art. 163 num 2) del Código de Procedimiento Penal.

Ante esa decisión los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitieron el nuevo Auto de Vista Nº 2 de 4 de febrero de 2009 (fs. 216 a 218), declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por María Calvimontes Rosales.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Calvimontes Rosales, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2009 (fs. 220 a 225 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Que, en el juicio oral, demostró que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de objetividad en la valoración de la prueba, que es insuficiente, ello habría dado lugar a la emisión de una Sentencia condenatoria en su contra, de esa manera se hubiera vulnerado el debido proceso, cuya garantía fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Nº 760/2004-R de 14 de mayo, N° 1249/2005-R de 10 de octubre y N° 0873/2004-R de 8 de junio; asimismo, señaló que el Tribunal de Apelación, no consideró la salvedad, en cuanto a que se puede analizar los medios probatorios cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen los actos dentro de la razonabilidad y equidad en la decisión, por lo que se le debería otorgar la protección impetrada, debido a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que la misma es insuficiente, porque no se acredito el dolo, tampoco la subsunción de la conducta en el hecho acusado, contradiciendo de esa manera lo establecido en el Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007, referido a la errónea valoración de la prueba (arts. 370 num. 6), 124, 173, 359 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal).

II.- Que, el Auto de Vista al determinar la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida y confirmar la Sentencia Condenatoria se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, derivando en un defecto absoluto; a raíz, que a criterio del recurrente el hecho fue calificado erróneamente, pues su conducta no guarda correspondencia con la descripción del tipo penal de Estelionato y se opone a la jurisprudencia señalada en el Auto Supremo N° 221 de 7 de junio de 2006, en lo relativo a la calificación de la conducta.

III.- Señaló que tampoco se hubiera considerado el derecho al debido proceso, puesto que no existió tipicidad en el hecho atribuido, infringiéndose de esa manera dicho derecho, así como la interpretación señalada en el Auto Supremo N° 67 de 27 de enero de 2006.

IV.- Sostuvo, que en base a la presunción de inocencia, tiene a su favor la referida presunción, mientras no se demuestre su culpabilidad, toda vez que ante la inexistencia de certeza y prueba plena se debe disponer su absolución en ese sentido invocó los Autos Supremos N° 369 de 5 de abril de 2007 y N° 421 de 15 de agosto de 2001, además de no dar aplicación al art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, señaló que el querellante reconoció que le proveyó pollos BBs. y los insumos de los mismos, durante más de 10 años a la imputada y que nunca hubo contrato entre ellos, aspecto que presume la inocencia de la imputada, porque no tuvo la intención de engaño, dolo, etc., por otro lado refirió que el acuerdo que originó el caso de autos, fue redactado por un abogado que introdujo en el mismo, la palabra “Primera hipoteca” y de no existir en el contrato ese término, dicho inmueble podría consignar varias hipotecas, anotaciones preventivas, anticréticos y otros, por lo que a juicio del impetrante, en base a ese hecho, no debe establecerse como elementos constitutivos del delito de Estelionato, más aún cuando ella no redacto dicho documento.

V.- Señaló que en la audiencia oral de fundamentación del Recurso de Apelación Restringida pidió se aplique a su favor el “In Dubio Pro Reo”, por insuficiencia de las pruebas aportadas, tal como se establece en el Auto Supremo N° 97 de 1° de abril de 2005.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Sentencia Constitucional Nº 760/2004-R de 14 de mayo

Sentencia Constitucional N° 1249/2005-R de 10 de octubre

Sentencia Constitucional N° 0873/2004-R de 8 de junio

Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007

Auto Supremo N° 221 de 7 de junio de 2006

Auto Supremo N° 67 de 27 de enero de 2006

Auto Supremo N° 369 de 5 de abril de 2007

Auto Supremo N° 421 de 15 de agosto de 2001

Auto Supremo N° 97 de 1° de abril de 2005

De la solicitud:

Solicitó se deje sin efecto el Auto impugnado, conforme la doctrina legal a establecerse y a su vez se ordene que el Tribunal de Apelación anule la Sentencia Condenatoria, determinando la reposición del juicio oral, por otro Tribunal, para efectos de una nueva valoración de las pruebas.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jorge Pérez Aguilar
Demandado
María Calvimontes Rosales
Proceso
Estelionato ( Art. 337 del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0279/2013Fuente oficial