Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 279/2013-RA Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: Santa Cruz 30/2013
Partes: Ministerio Público y AASANA c/ Darwin Melgar Saucedo y otro
Delito: Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 318 a 319, Vanessa Vincenti Salazar, en representación de Raúl Velasco Ramos, Director Nacional Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123 de 8 de agosto de 2013, de fs. 308 a 312 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Darwin Melgar Saucedo y Samuel René Rendón Pedraza, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 78 a 80) y particular (fs. 100 a 102), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 17/2012 de 4 de diciembre (fs. 247 a 260), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró a los imputados Darwin Melgar Saucedo y Samuel René Rendón Pedraza, absueltos de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal en el hecho juzgado y por ser insuficiente la prueba de cargo aportada por los acusadores.
b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, la entidad querellante AASANA (fs. 265 a 267), así como el Ministerio Público (fs. 269 a 270), siendo resueltos mediante Auto de Vista 123 de 8 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improcedentes las cuestiones apeladas.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2013 (fs. 313), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 2 de septiembre del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 318 a 319, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que se reclamó en apelación restringida la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 49 del CP “a efectos del artículo 408 en su primer párrafo” (sic) y se demostró la parcialidad del Tribunal de juicio al dictar Sentencia absolutoria; pues los imputados no produjeron prueba alguna de descargo y se desvirtuó la negligencia aducida en Sentencia sobre las diligencias investigativas, ante la existencia de informes policiales de peritos en el área, que concluyeron que este caso se trató de un auto robo y que eran los imputados los autores del delito. Además, se indicó “los precedentes contradictorios invocados” (sic) respecto a que la Sentencia absolutoria no consideró las atenuantes descritas por el art. 40 del CP, presentando como jurisprudencia el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007.
Que sin embargo, el Tribunal de alzada contradice lo fundamentado al señalar que el Tribunal inferior hizo la correcta valoración de la prueba ofrecida por “ambas partes”; siendo que -reitera- no hubo prueba de la parte imputada, existiendo defecto previsto por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Continúa su exposición señalando, que la Resolución impugnada afecta los derechos y el patrimonio del Estado, que se encuentra en la obligación de precautelar, tal como señalan los arts. 108, 115.II, 232, 235 incs. 1), 2) y 5) y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente, solicita “…se remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la Comisión de admisión para la admisión del presente recurso” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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