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TSJ

AS/0279/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 279

Sucre, 03/06/2013

Expediente: 43/2013-A

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 261-264 interpuesto por Mario Bernardo Reinoso Lizárraga y Carlos Miguel Arze Matas, contra el Auto de Vista Nº 52/2012 de 3 de diciembre de 2012 cursante a fs. 251-254 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija contra los recurrentes; la respuesta de fs. 274; el Auto que concedió el recurso de fs. 276; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº GT/EN26/J99 R2, Informe Complementario Nº GT/EN26/J99 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-032/2001, la Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Tarija, emitió la Sentencia Nº 04/2011 de 20 de octubre de 2011 (fs. 219-221) por la que declaró probada la demanda coactivo fiscal de fs. 186-188 de obrados, resolviendo confirmar y mantener firme el cargo original y girar Pliego de Cargo Nº 04/2011 en contra de Bernardo Reinoso Lizárraga y Carlos Miguel Arze Matas, para la recuperación del cargo definitivo total de Bs. 357.277.- (Trescientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y siete 00/100 Bolivianos), equivalentes a $us.- 60.453.- (sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres 00/100 Dólares Americanos), para que al plazo de 5 días de su legal notificación, sea cancelado a la cuenta del Gobierno Municipal del Departamento de Tarija, más intereses y demás consecuencias calculadas al día de pago. Sin costas.

Interpuesto el recurso de apelación por los coactivados (fs.228-231), mediante Auto de Vista Nº 52/2012 de 3 de diciembre de 2012 cursante a fs. 251-254 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 219-212. Sin costas.

Ante dicha Resolución, Mario Bernardo Reinoso Lizárraga y Carlos Arze Matas, interpusieron recurso de casación a fs. 261-264, por el que reclamaron que, el Auto de Vista recurrido es nulo ya que no existiría en el expediente constancia documental de que se hubiere efectuado el sorteo para los Vocales suscribientes de dicho Auto de Vista, acarreando la nulidad del proceso, figurando ilegalmente como Relatora la Vocal Heidi Haydee Calderón Pérez.

Añadiendo que, conforme a los artículos 267 y 204. III del Código de Procedimiento Civil, el sorteo es una actuación cuya inobservancia se encuentra sancionada con nulidad; definiendo además dos aspectos: el primero, con la identificación del relator; y el segundo, confiriendo competencia a dicho relator, nombrado mediante sorteo, para pronunciar el Auto de Vista en el plazo de 30 días computables desde la fecha del sorteo. De tal forma la mencionada Vocal y el Dr. Adolfo Nilo Velasco de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, conforme a lo manifestado en el recurso de casación, pronunciaron un Auto de Vista nulo y sin competencia, por la orfandad del sorteo; señalando además jurisprudencia – tal cual manifestaron los recurrentes -, estar relacionada al caso de autos.

Finalmente, solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido, con multa a los Vocales firmantes.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso de casación cursante a fs. 261-264, así como los datos del proceso, se tiene:

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Criterio

En relación con la nulidad del Auto de Vista, ahora recurrido, toda vez que, no se habría efectuado el sorteo para la tramitación del proceso en Segunda Instancia, y que conforme a los artículos 267 y 204. III del Código de Procedimiento Civil dicha inobservancia se encontraría sancionada con nulidad, habiéndose pronunciado un Auto de Vista sin competencia; cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 267 de dicho cuerpo procesal, aplicable por la permisión remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que: “…(Distribución de causas y Tablilla) Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala…”, en relación con el artículo 204. III del mismo cuerpo legal que determina: “…los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente…”. De tal forma, si bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al artículo 72 de la Ley de Organización Judicial, abrogado; conforme al artículo 94. II. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial – vigente al momento de suscitarse lo reclamado-, entre una de las obligaciones específicas de las secretarias y los secretarios de Sala, se encuentra el administrar el sorteo de causas; en ese sentido, la obligación de dicha funcionaria o funcionario en el desarrollo de dicho sorteo, resulta inexcusable. Por otro lado, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En la especie, si bien hasta antes de la emisión del Auto de Vista, ahora recurrido, no se advierte registro del sorteo de la presente causa, conforme a la tablilla de Sorteo Nº 38/12 se observa que el sorteo para el caso de autos, se llevó adelante el 26 de noviembre de 2012, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de Vista Nº 52/2012 el 3 de diciembre de 2012; es decir, dentro del plazo señalado por ley. De tal forma, por todo lo señalado precedentemente, se infiere que si bien el cumplimiento del sorteo de causas resulta obligatorio e inexcusable, también debe resaltarse que en el desarrollo de los procesos, conforme propugna la Constitución Política del Estado, debe aplicarse por encima de la formalidad, la verdad material, que en la especie contempla -tal cuál se informó por la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa a fs. 270 de obrados-, el desarrollo del sorteo pertinente para la consiguiente emisión del Auto de Vista Nº 52/2012, no siendo por lo tanto evidentes los reclamos efectuados al respecto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Sorteo
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013AS/0279/2013Fuente oficial