Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 279/2013
EXPEDIENTE: A.100/2009
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Prefectura del Departamento del Beni
PROCESO: Coactivo Social
DISTRITO: Beni
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 146 a 148 y vuelta, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada legalmente por su Administrador Regional, Humberto Vargas Justiniano, en virtud del Testimonio de Poder Nº 304/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 40 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Omar Vicente Terrazas Herrera, dentro del proceso coactivo social por concepto de aportes devengados del mes de septiembre de 1987 hasta agosto de 2000, más intereses, multas y recargos de ley, seguido por la recurrente contra la Prefectura del Departamento del Beni, el memorial de contestación de fojas 151, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Resolución de 14 de septiembre de 2007 (fojas 96 a 98 y vuelta), declarando improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, ilegalidad y falsedad de la demanda, falta de fuerza coactiva del documento base de la demanda e inhabilidad del título opuestas por la coactivada de fojas 66 a 67 de obrados.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 27/09 de 17 de marzo de 2009 (fojas 137 a 138 y vuelta), la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, revocó el Auto Motivado apelado, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 233/028/02 y lo dispuesto en el Auto de Solvendo de fojas 8, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.
Que, del referido Auto de Vista, Humberto Vargas Justiniano, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 146 a 148 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Refiere que como punto 1 del Auto de Vista, las excepciones planteadas por la entidad coactivada, no se encuentran previstas dentro de las admisibles para el proceso ejecutivo, que son las mismas que pueden ser consideradas en el coactivo social, citando al respecto los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto 2 relativo al Auto de Vista, manifiesta que respecto de lo alegado por la Prefectura demandada, en cuanto la Caja Nacional de Salud dejó de prestar servicios a los trabajadores de la misma desde el año 1987 debido a que fueron afiliados a la Caja CORDES, dicha alegación puede ser tomada como un reclamo, pero no como una excepción de falta de acción y derecho. Agrega que el motivo de la demanda no es que se hubiera prestado atención médica o no a los dependientes de la Prefectura del Departamento del Beni, sino al hecho que esta institución no siguió el procedimiento correcto para dar de baja ya sea temporal o definitivamente a sus trabajadores mediante el formulario “Aviso de Novedades del Empleador”, conforme señala el artículo 3 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975. Refiere asimismo el artículo 8 del mencionado Decreto Ley en cuanto a la subsistencia de la obligación de pago de cotizaciones patronales y laborales hasta la fecha de aviso de baja del asegurado, citando finalmente el artículo 71 del mismo cuerpo legal.
Expresa que con la referencia anterior, se desvirtúa lo citado por el Tribunal de Alzada en el punto 7 de su Resolución, ya que argumenta el incumplimiento de un deber formal, sin apoyar tal decisión en una norma jurídica.
En relación con la falta de fuerza coactiva alegada, al no haber demostrado los personeros de la Caja Nacional de Salud su condición de tales, señala que queda desvirtuada tal afirmación en aplicación del artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173, con los siguientes argumentos:
Cursa a fojas 1 en fotocopia legalizada, el Poder Notariado Nº 53/2002 de 13 de febrero de 2002, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 88 del Distrito Judicial de La Paz. Luego transcribe el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972; cita también el artículo 67 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; transcribe del mismo modo, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981 y su artículo 7, que deroga el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214, estableciendo la prescripción de aportes no cobrados o no pagados, por períodos superiores a 15 años.
Hace referencia más adelante a sus atribuciones y competencias, derivadas de la aplicación del artículo 169 del Código de Seguridad Social y del artículo 302 de su Decreto Reglamentario y manifiesta que el Auto de Vista impugnado constituye una violación flagrante de la seguridad jurídica y de la igualdad ante la ley pretendiendo favorecer a la Prefectura del Departamento del Beni en desmedro de la Caja Nacional de Salud.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…a tiempo de Dictar Auto Supremo y deliberando en el fondo case el AUTO de fecha 14 de septiembre/2008 dictado por el Juez a quo; por extremos señalados declarando INFUNDADO el Auto de Vista Nº 027/09 (…) y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 146 a 148 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso contiene deficiencias que denotan la falta de técnica recursiva, pues solicita se case el Auto pronunciado por el Juez A quo y se declare infundado el Auto de Vista; sin embargo y pese a que su petitorio se encuentra expresado en términos ambiguos, se ingresa al fondo a objeto de brindar una respuesta razonada al recurrente.
Respecto de las excepciones interpuestas por la entidad coactivada, debe tenerse presente que el procedimiento señalado para el desarrollo del proceso coactivo social, es el que se encuentra descrito por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del artículo 223 del Código de Seguridad Social y que respecto de las excepciones o reclamos, en sus incisos c) y d), señala: “c) Contra el auto de solvendo el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle. (Las negrillas son añadidas). d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos los cargos dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de Cargo.”
De la cita legal precedente, se establece que la norma indica en términos genéricos que el ejecutado podrá oponer las excepciones o reclamos que pudieran favorecerle, de donde se concluye que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada por el recurrente, sobre la supuesta aplicabilidad de aquellas señaladas para el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
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