Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 279
Sucre, 20 de agosto de 2014
Expediente: 117/2014-S
Demandante: Carmen Rosario Gonzales Cáceres
Demandada: Empresa Células Madre Bolivia
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 117, interpuesto por Claudia Magdalena Lackfarlane Minaya en representación de la empresa Células Madre Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 231/2013 de 12 de noviembre de fs. 112 a 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Carmen Rosario Gonzales Cáceres contra la empresa Células Madre Bolivia; el Auto a fs. 119 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 03 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de abril de 2011 (fs. 88 a 90), declarando probada la demanda de fs. 2 a 4 y aclarada a fs. 7 y vta., ordenando a la empresa demandada que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs.7.492,00.- (Siete mil cuatrocientos noventa y dos 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, sueldo de 13 días de julio 2010, vacaciones, subsidio prenatal 1 mes, subsidio de natalidad 1 mes, subsidio de lactancia 2 meses, más la actualización y multa del 30%, rechazando mediante Auto de 27 de junio de 2011 de fs. 99 la enmienda y complementación solicitada a fs. 98 por la parte demandante.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación tanto por Claudia Magdalena Lackfarlane Minaya en representación de la empresa Células Madre Bolivia (fs. 94 y vta.), como por la parte demandante (fs. 102 a 103) mediante Auto de Vista Nº 231/2013 de 12 de noviembre de fs. 112 a 114, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada ordenando a la empresa demandada, a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs.9.433,00.- (Nueve mil cuatrocientos treinta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, sueldo de 13 días de julio 2010, vacaciones, subsidio prenatal 4 mes, subsidio de natalidad 1 mes, subsidio de lactancia 2 meses, sin costas por la confirmación parcial.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación, interpuesto por Claudia Magdalena Lackfarlane Minaya en representación de la empresa Células Madre Bolivia de fs. 116 a 117, quien acusó que el principio constitucional del debido proceso fue soslayado y aplicado de manera inversa a la lógica jurídica; el ad quem realizó una modificación al cálculo de beneficios sociales sin explicar el motivo, toda vez que la debida fundamentación obliga a los tribunales a explicar de manera clara, precisa y concreta los justificativos fácticos y racionales de su conclusión.
Asimismo señaló que las literales cursantes de fs. 75 a 78 permiten concluir que la suma básica es de Bs.1.500.-, aspecto confirmado por las declaraciones testificales de descargo, mismas que deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que no fue efectuado, sustentándose el Tribunal de Alzada en una sola declaración cursante a fs. 65, para deducir que el monto que percibia la actora era de Bs.1.750.-, aspecto contrario a lo establecido en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), haciéndose mayor la vulneración al debido proceso al no explicar la razón para dejar de lado las pruebas producidas por su parte.
Denunció también que sin motivación alguna el Tribunal ad quem modifica el subsidio de pre natalidad, sin explicar de dónde emerge la lactancia por cuatro meses, ya que por determinación del Decreto Supremo (DS) Nº 21637 la asignación familiar prenatal comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes del nacimiento del niño, es decir los siguientes cuatro meses de gestación y no los últimos cinco meses de embarazo como equivocadamente se concluye, requiriéndose además del certificado médico de embarazo como previene la Resolución Nº 042.99 de 27 de enero.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo la Sentencia, sea conforme a derecho y con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que la actora no habría percibido un salario mensual de Bs.1.750.-, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, estableciéndose en lo principal que la parte empleadora no ha desvirtuado los sueldos percibidos por la actora y que si bien se adjuntan los documentos cursantes de fs. 75 a 80 consistentes en papeletas de pago y finiquito, sin embargo los mismos no prueban tal extremo por cuanto no llevan la firma de la demandante, además de ello consideró de manera acertada las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 65 a 66 vta. que señalaron que el sueldo que percibía la actora era de Bs.1.750.- y en cuanto a las declaraciones de descargo sólo una testigo expresó que la actora percibió Bs.1.500.-, concluyéndose válidamente como promedio salarial lo establecido en la demanda, evidenciándose que el Juez a quo compulsó debidamente el elenco probatorio, situación ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada señalándose además que en el presente proceso no cursa planilla alguna visada por la Jefatura Departamental del Trabajo que evidencie el sueldo que percibía la actora, correspondiéndole a la parte demandada acreditar tal extremo, no siendo suficiente la prueba que adjunto, tomando en cuenta que un testigo no hace plena prueba.
Correspondiendo referir al efecto que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
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