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TSJ

AS/0279/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 279/2015 - L

Sucre: 29 de Abril 2015

Expediente: B-13-10-S

Partes: SERVICIO PREFECTURAL DE CAMINOSc/Empresa Constructora

AMEL Ltda.

Proceso: Resolución de Contrato

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal de la Empresa “AMEL LTDA”, cursante a fs. 271 a 274 y vta.,contra el Auto de Vista N°069 de 09 de Agosto de 2010 de fs. 251 a 252, emitida por la Sala Civil delaentonces Corte Superior de Distrito de Trinidad-Beni, dentro del proceso de resolución de contrato seguido por el Servicio Prefectural de Caminos del Departamento del Beni contra la Empresa Constructora AMEL Ltda,la respuesta al recurso, la concesión de fs. 288, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Terceroen lo Civil y Comercial de la Ciudad de Trinidad del Departamento de BenipronuncióSentenciaNº 008 de 26 de febrero de 2010, cursante a fs. 225 a 230 y vta., declaró probada en parte la demanda respecto de la resolución de contrato y probada parcialmente respecto del pago de daños y perjuicios que se reputa como la multa cobrada limitándose la misma en el 10% máximo de la suma no ejecutada y calculada en el último considerando, es decir en el monto de Bs. 42.967.31 (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE 31/100 BOLIVIANOS), quedando un saldo a favor del contratista por volúmenes ejecutados restando la multa señalada del monto total de Bs. 56.368.52 (CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 52/100 BOLIVIANOS), es decir un total de Bs. 13.401.21 (TRECE MIL CUATROCIENTOS UNO 21/100 BOLIVIANOS) e improbada la reconvención en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato y entrega de los montos adeudados, debiendo únicamente reconocerse a favor del contratista la suma de Bs. 13.401.21 (TRECE MIL CUATROCIENTOS UNO 21/100 BOLIVIANOS) por volúmenes ejecutados descontado las multas por incumplimiento. Debiendo proceder a la cancelación del saldo por concepto de volúmenes ejecutados y material entregado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas por tratarse de doble proceso.

Contra esa Sentencia de primera instanciaAlvaro Marcelo Velasco Guzmán, Director Técnico del SEPCAM-BENI, dentro del plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de la entonces Corte Superior de Distrito de la ciudad de Trinidad del Departamento de Beni, mediante Auto de Vista N°069 de 09 de Agosto de 2010confirmo parcialmente la Sentencia, declarando probada en parte la demanda, respecto a la resolución del contrato y parcialmente respecto al pago de daños y perjuicios por multa que debe pagar la Empresa demandada establecida en Bs. 407.645,784, como resultante del 10% del monto de Bs. 4.640.143,04 señalado en el cuadro de fs. 44 por días de retraso, deduciendo Bs. 56.368,52 por concepto de volúmenes ejecutados por encima del monto cancelado, y probada en parte la reconvención respecto a volúmenes ejecutados, deducidos del monto señalado precedentemente. Sin costas.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, Alberto Melgar Villarroel, representante legal de la Empresa “AMEL LTDA.”interpuso recurso de casación, conforme consta de fs.271 a 274 y vta., mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.-Recurso de Casación.Señala que en fecha 3 de enero de 2007, el Servicio Prefectural de Caminos del Beni como contratante y la Empresa AMEL LTDA., como contratista, mediante escritura pública No. 181/2007, suscribieron un contrato de obra de construcción del camino vecinal San Ramón, San Joaquin, Bella Vista, contrato que entre otros acuerda en la clausula tercera que el cronograma de trabajos será ejecutado, dentro del plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha en la que el supervisor expida la orden de proceder y que el SEPCAM Beni jamás demostró con documentación o prueba de alguna naturaleza el inicio mediante la orden de proceder, por otro lado la misma clausula establece que la orden de proceder no podrá ser emitida antes de que se haga efectivo el desembolso total del anticipo, aspecto incumplido en el presente contrato y que de los antecedentes se tiene también que los volúmenes ejecutados son mucho mayor que los montos desembolsados donde el propio SEPCAM establece que la empresa ha ejecutado volúmenes mayores a los cancelados, existiendo un superávit de Bs. 56.368,62 a favor de la empresa contratista, aspecto que además es reconocido por el Auto de Vista impugnado; de la prueba aportada tanto por el contratante como por la empresa contratista, se puede evidenciar que se acredita judicialmente la existencia de causas de fuerza mayor y que se debería valorar la buena fe en el cumplimiento del contrato, pues el contratista elabora una obra cumpliendo especificaciones técnicas y que la calidad de la obra ha sido óptima, y que se ha cumplido con la finalidad del proyecto, que la paralización de la obra se ha debido precisamente al incumplimiento del actor en los desembolsos y a los fenómenos naturales como causal de fuerza mayor, es decir que el Auto de Vista ha vulnerado de manera expresa el art. 577 y 578 del Código Civil.

Menciona además en el punto relación de derecho, incorrecta o indebida aplicación del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que en su criterio el Auto de Vista no cita norma alguna, para modificar el entendimiento de la Sentencia de fs. 225 a 230 y vta., ya que la Resolución ahora recurrida le falta argumentación y exhaustividad cuando razonablemente el juez de instancia aplica la equidad al concluir que ambas partes habrían generado y sido causantes del incumplimiento del contrato, que del mismo modo la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni es incongruente, cuando reconoce de manera expresa la existencia de causales de fuerza mayor que impidieron el cumplimiento del contrato, pero sin embargo por encima de ese reconocimiento aplican la multa sin contextualizar las normas citadas, que así mismo el Auto de Vista a aplicado incorrectamente la ley al no aplicar lo dispuesto por los arts. 577 y 578 del Código Civil, por lo que pide se Case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.

2.- Recurso de Nulidad. El recurso de apelación de fs. 235 a 237, realiza únicamente una relación procedimental en contra de la Sentencia y no cumple con la exigencia del art.227 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una denuncia de los agravios sufridos ni menciona o indica cual es la incorrecta aplicación o interpretación de la ley por lo que la competencia del Tribunal Superior de apelación no se encuentra abierta como manda el art. 236 del C.P.C., que la apelación de fs. 236 a 237 lo único que hace es referirse al valor probatorio del documento que origina el contrato, es decir cita los arts. 1286,519 y 534 del Código Civil, sin señalar en que ha consistido el agravio por parte del Juez A quo, sobre dicha normativa y que el apelante incumplió flagrantemente el requisito de procedencia del recurso de apelación y al no contener fundamentación de agravios impedía que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre dicho recurso, teniendo la obligación de declararlo improcedente; en esa línea pide que se disponga la nulidad del Auto de Vista, declarando la consiguiente ejecutoria de la sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Datos del proceso

Demandante
SERVICIO PREFECTURAL DE CAMINOS
Demandado
Empresa Constructora
Proceso
Resolución de Contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2015AS/0279/2015Fuente oficial