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TSJ

AS/0279/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a la Autoridad y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 279/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Beni 2/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Julio Wiebe Friesen y otros

Delitos : Desobediencia a la Autoridad y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 350 a 354 vta., Julio Wibe Friesen, David Wieler Peters y Johan Peters Wieler, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 014/2014 de 3 de octubre, de fs. 346 a 350 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Fernando Rivero Calderón, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y control Social de Bosques y Tierras (ABT) de Beni, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal, Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes y la Riqueza Nacional del Estado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 160, 223 y 358 inc. 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 19) y particular (21 a 28); y, una vez desarrollada y concluida la audiencia oral, por Sentencia 02/2012 de 29 de agosto (fs. 226 a 236 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a los imputados Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Johan Peters Wieler, absueltos de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Desobediencia a la Autoridad, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; y, Daño Calificado, previstos y sancionados en los arts. 132 Bis, 160, 223 y 358 inc. 5) del CP, respectivamente.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 240 a 246 vta.), y la representante de la ABT Beni (fs. 249 a 255 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 030/2013 de 5 de agosto (fs. 279 a 283 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril (fs. 236 a 239 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni pronuncio el Auto de Vista 014/2014 de 3 de octubre; por la que, anulo totalmente la Sentencia recurrida y dispuso el reenvío de conformidad a lo establecido en el art. 413 del Código Adjetivo Penal, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c) Notificados los recurrentes con la citada Resolución el 19 de febrero de 2015 (fs. 351 y vta.), interpusieron recurso de casación el 26 del citado mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previamente los recurrentes refieren, que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar prueba. Como primer agravio –alegan- que el Auto de Vista recurrido, expresa sobre el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia, específicamente en cuanto a la fundamentación de los Jueces Ciudadanos, no hace mención a la ley sustantiva, tachándola de defectuosa la referida Resolución; argumento que, considera incorrecta, ilegal y atentatoria a sus derechos; por cuanto, la Resolución de alzada en toda su fundamentación no habría descrito cuáles son las circunstancias que se contradijeron en la Sentencia, limitándose a hacer menciones abstractas, omitiendo considerar que durante toda la tramitación del juicio oral el Ministerio Público no demostró circunstanciadamente las acciones que ejecutaron para cometer los supuestos delitos, violentando el principio de tipicidad como parte del debido proceso, aspecto que fundamentó la Sentencia, considerando que no se puede acusar de cometer el delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado, y Daño Calificado al mismo tiempo, porque –aseveran- un delito excluye al otro.

Por lo expuesto, afirma que el Auto de Vista recurrido contraviene la ley sustantiva y los precedentes pronunciados por similares Salas de la materia de otros Tribunal de Justicia y del Tribunal Supremo, al establecer la nulidad de la Sentencia y ordenar el reenvío.

2) En relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada considera que existe defectuosa valoración de la prueba, extrañando en la Sentencia la operación intelectiva que establezca, cuál la convicción generada en los Jueces Ciudadanos, positiva o negativa, extremo con el que manifiestan su desacuerdo, debido a que al igual que el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, el Auto de Vista recurrido, no indica en qué aspectos o fundamentos de la Sentencia los Jueces Ciudadanos se basaron en hechos inexistentes o que no fueron acreditados con pruebas, o qué prueba de las que ofreció el acusador público fueron valorados defectuosamente, omitiendo considerar el numeral 2 de la Sentencia en el que claramente se sostiene que del desfile probatorio testifical y documental no se probó que los acusados hayan participado en forma directa en la comisión de los delitos acusados, afirmación que reconoció el Ministerio Público.

En cuanto al argumento del Ministerio Público en apelación restringida, respecto a que la solicitud de permiso de desmonte efectuado por los miembros de la Comunidad Río Negro, fue respondida oportunamente por la ABT, aclara que habiendo sido presentada dicha solicitud el mes de octubre de 2007 recién se la respondió el 21 de diciembre de 2007, es decir, más allá de los 30 días calendario previsto en el numeral 3.5 del Reglamento de Desmonte y Quemas Controladas, habiéndose operado el silencio administrativo positivo, resultando que los Jueces Ciudadanos con su conocimiento lego de la normativa forestar, valoraron correctamente las pruebas producidas.

Aseguran, que estos argumentos fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada a tiempo de contestar las apelaciones restringida; sin embargo, no se tomaron en cuenta en el Auto de Vista recurrido, reitera, contraviniendo la abundante jurisprudencia de precedentes contradictorios existentes.

3) Con relación a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, a criterio del Tribunal de alzada, la Sentencia ostenta el defecto de contradicción, la misma que no puede generar credibilidad en el juzgador. Al respecto aclaran que, en la apelación restringida, no se hizo referencia alguna a la parte dispositiva de la Sentencia que sería contradictoria entre sí o con la parte considerativa; empero, los Vocales de la Sala Penal, con argumentos muy limitados, abstractos, genéricos, expresaron y concluyeron en que la Sentencia expresaría contradicción, sobre lo que afirma que en ninguna parte del fallo se evidencia dicho defecto; más al contrario, los puntos 1 al 4 de la parte considerativa, guardan absoluta coherencia entre sí y con la parte dispositiva.

Finalmente en el otrosí 1 de su recurso refieren “Dando cumplimiento a lo expresado como requisito de admisión, adjunto los precedentes contradictorios.”

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julio Wiebe Friesen y otros
Proceso
Desobediencia a la Autoridad y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0279/2015-RAFuente oficial