Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 279/2015-RRC-L
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 61/2010
Parte Acusadora : Toyosa S.A.
Parte Imputada : Carlos Ángel Oliva Mercado y otro
Delitos : Manipulación Informática y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de abril de 2010, cursantes de fs. 1874 a 1877 vta. y de 1883 a 1884, Rafael Hernán Vargas Ribera en representación legal de TOYOSA S.A. y Carlos Ángel Oliva Mercado, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59 de 19 de abril de 2010, de fs. 1861 a 1863, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rafael Hernán Vargas Ribera en representación de Toyosa S.A. contra Carlos Ángel Oliva Mercado y Reny Ibañez Tuero, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 363 Bis, 335 y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 01/10 de 7 de enero de 2010 (fs. 1777 a 1788 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado, Carlos Ángel Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 con relación al art. 349 inc. 3), ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, y se lo absolvió por los delitos de Estafa, Hurto y Manipulación Informática, así como el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de la acusación particular y/o víctima. Y al coimputado Reny Ibañez Tuero se lo absolvió de pena y culpa por los delitos de Estafa, Hurto, Manipulación Informática y Apropiación Indebida, tipificados en los arts. 335, 326, 363 bis y 345 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Rafael Hernán Vargas Ribera y el imputado Carlos Ángel Oliva Mercado, a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1827 a 1832 vta. y 1834 a 1836), resueltos por Auto de Vista 59 de 19 de abril de 2010 (fs. 1861 a 1863), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y procedente parcialmente el formulado por TOYOSA S.A; y en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada; y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Carlos Ángel Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Manipulación Informática, previstos por los arts. 345 y 363 bis, ambos del CP, en concurso real, condenándolo a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 165/2015-RA-L de 10 de abril, se extrae el único motivo denunciado por el recurrente Rafael Hernán Vargas Ribera en representación de TOYOSA S.A., que fue admitido por este Tribunal, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dado que el recurso de casación planteado por Carlos Ángel Olivera Mercado, fue declarado inadmisible, por los motivos expuestos en el precitado Auto Supremo.
En ese orden se tiene que el representante de TOYOSA S.A., denuncia que el Tribunal de alzada se contradijo con el precedente invocado, como es el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, dado que con relación al coimputado Reny Ibañez Tuero, afirmó que el Juez de mérito obró correctamente en virtud a que los elementos de convicción acumulados no fueron suficientes para determinar su responsabilidad penal; argumento que sirvió para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida planteada por su parte.
Señala que a tiempo de la valoración probatoria, se vulneraron las reglas de la sana crítica, así como la lógica, experiencia común y psicología, necesarios para expresar el iter lógico de la Sentencia, puesto que los Vocales no observaron que la Sentencia afirmó ciertos aspectos que no son evidentes ya que sirvieron de base para absolver al co-imputado Reny Ibañez Tuero, como ser: a) La falta de firma del Jefe Nacional de Repuestos de TOYOSA S.A. u otra persona en su ausencia, en las notas de salida, sirvió de fundamento; como esgrimió el Juez, para sostener que tampoco se puede exigir que el co-imputado firme las notas de ingreso, como era su obligación al ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Repuestos de TOYOSA S.A. Santa Cruz; absolviéndolo de su obligación de controlar a su dependiente Carlos Ángel Oliva Mercado en el cargado de las cantidades de repuestos al sistema informático contable; aseveración que no es evidente; puesto que, de la revisión de las notas de salida, se puede verificar que éstas se encuentran firmadas; b) El hecho que después de cinco años se den cuenta que habían diferencias en las cantidades de repuestos ingresados al sistema informático contable, no es lo mismo a que el Juez indique que se dieron cuenta que las notas de ingreso no estaban firmadas; pues no es lógico que la falta de firma de las notas de ingreso justifique que Reny Ibañez Tuero no cumplió con su deber para el cual fue contratado en el cargo; c) La lógica y la experiencia común indican que quienes ocupan cargos jerárquicos, como el co-imputado, se encuentran en posición de garantes, al estar capacitados para desempeñarse en sus funciones; por lo tanto, resulta ilógico que el Juez manifieste que el hecho que no controle, lo exima de responsabilidad; al contrario, el jefe es responsable de que ocurra; d) Otra afirmación no evidente, es que Carlos Ángel Oliva Mercado estaba en posesión legítima de los repuestos, pues de las declaraciones testificales se tiene que éstos eran enviados por el Departamento de Repuestos Nacionales de TOYOSA S.A. al Departamento de Repuestos Regional Santa Cruz; por lo tanto, no es lógico que se pretenda deslindar de responsabilidad al Jefe de la última citada repartición; pues sino para que se tiene un jefe, si este no es responsable de nada; y, e) El Juez manifestó que no es exigible la posición de garante si no se acreditó la entrega del Manual de Funciones; sin embargo, era de conocimiento de Reny Ibañez Tuero, cuáles eran sus obligaciones, puesto que el Jefe Nacional le hizo saber las mismas, además que mediante la red interna de información INTRANET, se informó a todos los funcionarios que los manuales se encontraban en la misma y que tenían la obligación de revisarlos; pues no resulta lógico que un jefe no sepa sus funciones y obligaciones.
En ese orden, alega que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el íter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, lo que no fue cumplido en el presente caso, habida cuenta que no obstante sus denuncias sobre las actuaciones del Juez, quien, a su decir, no valoró la prueba de acuerdo a la lógica y sentido común, en la apelación restringida, no fue verificado por parte de las autoridades a cargo de la impugnación, incumpliendo su labor fiscalizadora.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que este Órgano de Justicia, deje sin efecto en parte el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte un nuevo auto, declarando al acusado Reny Ibañez Tuero, culpable de los delitos de Manipulación Informática y Apropiación Indebida, previstos en concurso real por comisión por omisión, imponiendo una pena de siete años y seis meses, en cumplimiento con la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 165/2015-RA-L, cursante de fs. 1897 a 1900 vta., este Tribunal admitió únicamente el recurso de casación presentado por Rafael Hernán Vargas Rivera en representación legal de TOYOSA S.A., en cuyo contenido se detectó un sólo motivo de reclamo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 01/10 de 7 de enero de 2010 (fs. 1777 a 1788 vta.); por la que, declaró al imputado Carlos Ángel Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 con relación al art. 349 inc. 3), ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, y se lo absolvió por los delitos de Estafa, Hurto y Manipulación Informática, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de la acusación particular y/o víctima. Y al co-imputado, Reny Ibañez Tuero se lo absolvió de culpa y pena de los delitos de Estafa, Hurto, Manipulación Informática y Apropiación Indebida, tipificados en los arts. 335, 326, 363 bis y 345 del CP; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) El imputado Carlos Ángel Oliva Mercado, trabajó en la empresa Toyosa S.A. hasta el 2007, cumpliendo las funciones de Asistente de Repuestos de la Regional Santa Cruz, siendo su función el recibir las notas de remisión de la ciudad de La Paz y comprobar si los repuestos enviados coincidían con la nota de salida, y una vez establecida la existencia física, le correspondía elaborar la nota de ingreso. Así entre las gestiones 2003 a 2007 estableció un mecanismo para apropiarse de los repuestos, el cual consistía en: a) Alterar la nota de ingreso con relación a la de salida, de la cantidad de piezas y subirle el precio a la unidad, de modo tal que cuadre en el monto; b) Cobraba a los clientes en mostrador y no ingresaba a contabilidad; y, c) De las testificales de Javier Carvajal y Rafael Torres y del segundo inventario se comprobó que cambiaba los repuestos nuevos por usados. En la primera forma de apropiarse, el perjudicado resultaba el cliente porque pagaba por encima de valor el repuesto; pero, también la Empresa por el prestigio y porque el cliente ya no retornaba. En la segunda forma de apropiación, la única perjudicada era la Empresa porque entregaba recibo oficial y con membrete, entonces quien debía responder era ésta; lo propio sucede con la tercera forma.
c) No se probó que se hubiese entregado el Manual de Funciones al co-imputado Reny Ibañez Tuero y que sea parte de sus funciones el firmar las notas de ingreso, puesto que dicha omisión en ningún momento fue observada por contabilidad o control interno.
d) En el caso de autos, no existió Manipulación Informática, dado que no se modificó en absoluto el sistema, simplemente Carlos Ángel Oliva Mercado era un transcriptor cuando hacia notas de ingreso, eso quedó claro por la declaración del encargado de sistemas Roberto Luis Rocabado, es más, no podía cambiar nada, porque sólo tenía acceso como usuario, no contaba con las claves que estaban reservadas para los ejecutivos de la Empresa, además que la transcripción de datos es manual; por lo que, no se dieron los elementos concurrentes del delito citado en ninguno de los acusados, como sería entrar al sistema y modificarlo, de tal forma que represente un perjuicio patrimonial y un beneficio indebido para quien lo realiza.
e) El delito de Estafa tampoco se dio, porque no concurrió el engaño, habida cuenta que Carlos Ángel Oliva Mercado tenía la posesión legítima de los repuestos que llegaban a La Paz; de un lado, comprobaba la existencia física con las notas de remisión; y de otro lado, era el Encargado del Almacén, y como tal, hacía las notas de ingreso en base a las de salida de la Oficina Central, entonces no podía haber engaño si había posesión legítima en función al cargo que desempeñaba; pues en la Estafa no se tiene la posesión legítima de la cosa perseguida. Con relación a Reny Ibañez Tuero tampoco se adecúa su conducta al delito señalado, que está condicionada al anterior al ser la acusación en comisión por omisión.
f) Con relación al Hurto tipificado en el art. 326 del CP, es excluyente con el delito de Estafa, en aquel no hay entrega; sino, sustracción y apoderamiento, y en el caso no hubo sustracción de los repuestos, al tener posesión legítima de ellos en función a los cargos de Almacenero y Asistente de Repuestos; Carlos Ángel Oliva Mercado no necesitada de aquella acción porque se encontraba en poder de los repuestos y Reny Ibañez Tuero tampoco, pues su conducta está condicionada al primero.
g) Previo análisis sobre la conducta del imputado Carlos Ángel Oliva Mercado, el Juez a cargo del proceso, determinó desvincularse de la proposición acusatoria, analizando un nuevo delito pero homogéneo a los imputados, es decir, de la misma familia, señalando respecto de él, que teniendo la posesión legítima de los repuestos, se aprovechó de la condición que le daba el cargo e ideó un mecanismo para apropiarse de los mismos, cambiando las cantidades en las notas de ingreso con relación a las de salida de La Paz, y para que cuadrara, elevaba el precio por unidad; actuó así por cinco años, del 2003 al 2007; por lo que, se dan los elementos materiales que es apropiarse, la condición que es la posesión legítima y el elemento subjetivo que es la búsqueda de lucro o la intención de beneficiarse con esa conducta; en tal razón, la conducta de Carlos Ángel Oliva Mercado queda subsumida al tipo penal de Apropiación Indebida, tipificado en el art. 345 del CP, además de lo cual, por otro mecanismo cambiaba las piezas nuevas por usadas y finalmente, como se tiene probado, realizaba cobros en mostrador y no registraba en el sistema contable; pero, la conducta reprochable no queda ahí, pues concurre en virtud al empleo o cargo, la causal agravante del art. 349 inc. 3) del CP, porque en función a ese empleo, tenía la facilidad de apropiarse de los repuestos, quedando clara la culpabilidad al concurrir el dolo directo, tal como lo define el art. 14 del CP.
h) En cuanto al co-imputado Reny Ibañez Tuero, acusado en comisión por omisión, conforme al art. 13 bis del CP, vale decir, que estaría en posición de garantía con relación a su dependiente Carlos Ángel Oliva Mercado, a quien debía supervisar y detectar las irregularidades que estaban sucediendo, bien dada la naturaleza del delito de Apropiación Indebida que tiene como condición la posesión legítima de la cosa, no puede presentarse un caso de comisión por omisión, además que durante el juicio no se llegó a demostrar que Reny Ibañez Tuero hubiere tenido conocimiento o se le hubiese entregado el Manual de Funciones. Además de lo cual, se pretende exigir a este imputado que debía firmar las notas de ingreso; pero, por otro lado, las notas de salida, en buena parte, tampoco están firmadas por el Jefe Nacional de Repuestos; y por otro lado, más de cinco años pasaron para darse cuenta que el Jefe de Repuestos de la regional no firmaba las notas de ingreso; por lo tanto, no se puede considerar una posición de garantía, y quien debió observar esta situación no lo hizo, puesto que encima de él, había otro control. Por lo que corresponde absolver conforme a la interpretación del art. 13 bis del CP, con relación al art. 363 inc. 3) del CPP.
II.2. Del recurso de apelación restringida presentado por la querellante.
TOYOSA S.A. representada legalmente por Rafael Hernán Vargas Ribera, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 01/10 de 7 de enero de 2010 (fs. 1827 a 1832 vta.), bajo los siguientes argumentos:
1) Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba, señala que si bien en Sentencia, se determinó que Carlos Ángel Oliva Mercado estaba en posesión legítima de los repuestos enviados desde la ciudad de La Paz a Santa Cruz, este hecho en ningún momento fue demostrado por la defensa y no fue sujeto a juicio, pues los repuestos eran enviados desde el Departamento Nacional de Repuestos TOYOSA S.A., al Departamento de Repuestos de TOYOSA S.A. de la ciudad de Santa Cruz, y quien estaba a cargo y era Jefe de esta última repartición, resultaba ser Reny Ibañez Tuero y los repuestos siempre estuvieron en posesión legítima de su dueño, que en el presente caso es TOYOSA S.A. y no como falsamente lo indica en su Sentencia el Juez, que quien tenía la posesión legítima era Carlos Ángel Oliva Mercado.
2) Por las declaraciones testificales se demostró que Reny Ibañez Tuero, debía firmar las notas de ingreso, tal como lo manifestó, Juan Blanco Krasnit, quien funge como Jefe Nacional de Repuestos, cuando afirma que el visto bueno de las notas de ingreso lo daba el primero de los citados como Jefe y Responsable del Departamento de Repuestos; por lo tanto, resulta contradictorio y falso, lo manifestado en sentido que las notas de salida no eran firmadas por el Jefe Nacional, pues se demostró por la prueba documental de cargo, que dichas notas están debidamente firmadas por el Jefe Nacional de Repuestos; asimismo, la posición de garantía está dada por el cargo que ocupaba Reny Ibañez Tuero, que era Asistente de Repuestos y no como falsamente y contradictoriamente indica el Juez en su Sentencia, que era almacenero; más aún cuando se acreditó que éste tenía conocimientos técnicos sobre el manejo del área de repuestos.
3)Señala que el Juez de instancia valoró incorrectamente las pruebas, puesto que dio credibilidad a ciertas declaraciones que no fueron contestes con otras declaraciones y sí otorgó valor a declaraciones que no fueron confirmadas por otros medios probatorios; valoró prueba producida, vulnerando derechos y garantías constitucionales, obtenidos a través de un procedimiento ilícito y prueba incorporada a proceso sin observar las formalidades previstas en la Ley 1970, las cuales fueron debidamente objetadas.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el querellante, Rafael Hernán Vargas Ribera en representación de TOYOSA S.A., emitiendo el Auto de Vista 59 de 19 de abril de 2010, declarándolo procedente en parte; anulando parcialmente la Sentencia objeto de la impugnación, declarando a Carlos Ángel Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Manipulación Informática, previstos en los arts. 345 y 363 bis de CP, en concurso real, condenándolo a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) En lo referente al tipo penal de Estafa, sostiene ser correcta la decisión del juzgador de descartar la comisión del mismo al no haberse demostrado inequívocamente la concurrencia de sus elementos constitutivos. La probabilidad de engaño de un dependiente a su empleador es remota sin que se demuestre previamente cual fue el ardid o engaño perpetrado por el acusado para que su empleador realice un acto de disposición patrimonial, máxime si, conforme a los antecedentes del hecho atribuido se habría producido durante varios años.
ii) No sucede lo mismo respecto al delito de Manipulación Informática, puesto que en la Sentencia se determinó como tercer hecho probado que Carlos Oliva Mercado, estableció un mecanismo para apropiarse de los repuestos, el cual consistiría en alterar las notas de ingreso con relación a la nota de salida, la cantidad de piezas y subirle el precio a la unidad, de modo tal que cuadre en el monto; es decir, que el Juez a quo determinó como hecho probado que el acusado recibía repuestos y registraba la información alterándola, porque ingresaba una cantidad de repuestos menor a la recibida y registraba con un precio mayo al establecido por la Empresa, conducta que inequívocamente se encuentra adecuada al tipo penal de Manipulación Informática, al realizarse una transferencia de datos informáticos que conducen a un resultado incorrecto, que el juzgador interpretó erróneamente al referirse a transferencia patrimonial, cuando la norma se refiere a transferencia de datos informáticos, apreciación errónea, considerando que como consecuencia del accionar del acusado en el sistema figuraba una cantidad mayor de repuestos a la realmente existente. En conclusión la conducta del sentenciado se encuentra adecuada a los tipos penales relativos a la Apropiación Indebida y la Manipulación Informática, en concurso real al tratarse de conductas antijurídicas desarrolladas con designios independientes.
iii) En lo pertinente a Reny Ibañez Tuero, el Juez procedió correctamente en sujeción al principio constitucional de inocencia que exige a todo juzgador como condición sine qua non para imponer una pena, adquirir la certeza de culpabilidad como producto de la actividad probatoria del acusador, quien tiene la obligación de probar más allá de la duda razonable que el acusado es autor del hecho que se le atribuye, lo cual no sucedió en el caso de autos, considerando que los elementos de convicción acumulados no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del nombrado; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso respecto de él.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el fondo de lo denunciado en el recurso de casación planteado por Rafael Hernán Vargas Ribera en representación legal de TOYOSA S.A., sintetizado en un sólo agravio, admitido en el Auto Supremo 165/2015-RA-L de 10 de abril, referido a que el Tribunal de alzada se contradijo con el precedente invocado, como es el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, dado que con relación al coimputado Reny Ibañez Tuero, afirmó que el Juez de mérito obró correctamente en virtud a que los elementos de convicción acumulados no fueron suficientes para determinar su responsabilidad penal, cuando en realidad, los tribunales de apelación tienen como objetivo verificar si el íter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación fue expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación del precedente contradictorio invocado.
El precedente invocado por el ahora recurrente, como es el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, relativo a la valoración de los medios de prueba, establece lo siguiente: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
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