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TSJ

AS/0279/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 279

Sucre, 05 de mayo de 2015

Expediente : 021/2015-S

Demandante : Paulina Vera Porcel de Azurduy

Demandada : Comunidad Siervas de María

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, interpuesto por Paulina Vera Porcel de Azurduy, contra el Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre, de fs. 244 a 246 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Comunidad Siervas de María, el auto que concedió el recurso a fs. 254 los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia de 28 de julio de 2014 (fs. 214 a 217), declarando Improbada la demanda, con costas e Improbada la excepción perentoria de prescripción.

Mediante Auto de 11 de agosto de 2014, el Juez de la causa rechazó la solicitud de explicación formulado por la actora mediante memorial a fs. 221.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por la actora (fs. 225 a 227), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre (fs. 244 a 246) confirmando totalmente la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, alegando:

El Auto de Vista impugnado al analizar la apelación señaló: “…que la solicitud de anulación de obrados, con los argumentos que no se demostró la personalidad jurídica de la entidad o parte demandada…dicha petición no corresponde ser considerada ya que ese no es el objeto de la litis”, argumento que es calificado como insólito y fuera de lugar, ya que cualquiera podría arrogarse representación de una entidad jurídica sin cumplir las formalidades legales, pues un ente jurídico debe cumplir requisitos para el reconocimiento de su personalidad jurídica; en consecuencia, la resolución impugnada infringió los arts. 112 y 113 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Sobre aquel particular la recurrente citó los Autos Supremos (AA.SS) 131 de 3 de septiembre de 1982, 135 de 9 de octubre de 1990, 126 de 18 de agosto de 1978, 200 de 24 de septiembre de 1984, 19 de 31 de enero de 1985, 66 de 9 de marzo de 1984, 46 de 13 de marzo de 1978, 26 de 16 de febrero de 1979, pidiendo sean analizados por el Tribunal de casación, disponiendo la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que las demandadas presenten la documentación correspondiente, como ser estatutos, reglamentos, actas de directorio, designación de las apoderadas, poder notariado especial etc.

Añadió que el Tribunal de apelación líricamente se refirió al principio protector del Estado a favor del trabajador previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) para seguidamente conculcar el DS 0012 de 19 de enero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitores, interpretándolas a favor del empleador no del trabajador.

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Criterio

"...Notificada la actora con dicho auto motivado en 17 de febrero de 2014, no interpuso recurso alguno, de modo que consintió tácitamente en aquella resolución, aceptando lo resuelto en ella, por cuanto, si consideraba que la demandada no contaba con la personería necesaria y que el auto dictado por el Juez de la causa resolviendo la excepción planteada, le ocasionaba algún agravio, debió haberlo reclamado oportunamente, haciendo uso de los recursos que la Ley le franquea; es decir, recurrir de apelación dentro del plazo de tercero día, conforme lo previsto en el art. 205 del CPT, para que le sea concedido en efecto devolutivo y posteriormente resuelto por el Tribunal de Alzada, lo que no sucedió en el caso que se analiza. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se debe garantizar un proceso justo que consagre la vigencia del derecho y la certeza de su goce, sin desmedro de la necesaria celeridad y el debido uso y aprovechamiento de los medios y recursos en cada fase e instancia del proceso, de modo que, el proceso judicial, sea un mecanismo dinámico, a través de los actos que se tienen previstos en cada oportunidad, sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados de un modo irrevocable y puedan valer de sustento a las futuras actuaciones. Así entonces, al no haberse observado oportunamente el ítem que ahora se trae en casación, permitió se active el principio de preclusión previsto en los art. 3. e) y 57 del CPT, por lo que no corresponde declarar la nulidad de obrados..."

Datos del proceso

Demandante
Paulina Vera Porcel de Azurduy
Demandado
Comunidad Siervas de María
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0279/2015Fuente oficial