Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 279/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Potosí 37/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Maribel Callpa Cala
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 503 a 508 vta., Maribel Callpa Cala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 28 de septiembre, de fs. 490 a 492 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Quispe Ricalde contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 252 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 2/2016 de 6 de febrero (fs. 420 a 433), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Maribel Callpa Cala, autora de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 252 inc. 6) con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Callpa Cala (fs. 438 a 442 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 15/2017-RA de 17 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme a lo establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, con relación al hecho denunciado como defecto absoluto; asimismo, hace mención a que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes que debe contar todo ciudadano; por otro lado, señaló que la Sentencia le condenó a la pena de veinte años de presidio sin contar con prueba plena respecto de su participación en el hecho denunciado; asimismo, menciona que el Auto de Vista respecto de la prueba de cargo del Ministerio Público en la que se señala que la recurrente no participó en el hecho, expresó: “sobre la valoración sindicada como errada o defectuosa fuera cierta, excluyendo tales hechos que sustentan la sentencia no sufre variación alguna tal afirmación y valoración realizada por el tribunal no tiene incidencia en la determinación asumida en la Sentencia”, extremo que fuera contradictorio y causa indefensión e incertidumbre jurídica; en el mismo sentido, afirma que el Auto de Vista no reconoció el verdadero alcance de la declaración Elvis Grover Gonzales, quien dijo que el hecho no estaba planificado; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada incurrió en la misma falta de fundamentación de la Sentencia. Por otro lado, el fallo ahora impugnado, ante la falta de fundamentación de la Sentencia no reparó dicha falencia, situación que vulnera su derecho a la presunción de inocencia; además, la recurrente cuestiona las declaraciones de la víctima y de Elvis Grover Gonzáles, de estas pruebas señala que la primera, sirvió para condenarla a veinte años de presidió y la segunda, en la cual Elvis Grover asume la responsabilidad en el hecho al someterse a procedimiento abreviado, no es considerada, a efectos de la igualdad de partes; aspectos de los cuales señala: “…¿porque se sometió abreviado el Sr. Elvis Grover Gonzáles aceptando de todo el hecho como único responsable? Peor aún ¿Porque el Tribunal de Sentencia lo admite el abreviado y da curso a esta culpabilidad? Y en mi caso ¿Cuándo el declara como testigo y expresa que la verdad que soy inocente y que jamás tuve participación en el robo y peor aún en casi quitarle la vida a la denunciante?”, de esta transcripción la impetrante refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no fundamentan dichos aspectos, que le genera agravio y no cumple con la debida fundamentación. De ahí, que aclara que existe una directriz procedimental para la aplicación de la valoración de la prueba y que el Auto de Vista no respetó el principio de presunción de inocencia, debido a que no se consideró que el imputado que se sometió a procedimiento abreviado admitiendo su culpabilidad y responsabilidad; y, reconoció que devolvió todos los bienes a su víctima sin que la impetrante hubiese sabido.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se admita el recurso de casación y se disponga que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto, en apego a los precedentes contradictorios y respetando la Constitución Política del Estado, observando el principio de verdad material y el principio de Juez Natural e imparcial.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 015/2017-RA de 17 de enero, cursante de fs. 517 a 519 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Maribel Callpa Cala, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2016 de 6 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Maribel Callpa Cala, autora de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 252 inc. 6) con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Como hecho probado, se estableció que la acusada Maribel Callpa Cala, con pleno conocimiento cometió los delitos acusados, que el robo fue coordinado con Elvis Grover Gonzales, verdad material a la que se arribó principalmente por las declaraciones de Luis Guillermo Flores Miranda, quién manifestó haber visto de forma directa, que en la noche de los hechos, como la acusada salía e ingresaba del inmueble de la víctima y que posteriormente vio como la acusada y Elvis Grover Gonzales, sacaron unos bolsones del inmueble de la víctima, que en horas de la madrugada ingresaron a la habitación de la víctima, donde verificó que la habitación estaba vacía, desordenada y que Rosario se encontraba reducida en el suelo y estrangulada por una mochila, hechos que no fueron desvirtuados por la prueba de descargo; finalmente llegó a concluir, que la acusada al ser descubierta por la víctima en el momento que realizaba el robo, decide acabar con la vida de Rosario Quispe Ricalde, propinándola una cachetada que la hace caer al suelo, luego la asfixia con una chalina, presionando y realizando un nudo hasta hacerle perder el aliento, dejándola tirada en el suelo al considerar que la víctima perdió la vida, tragedia que finalmente no se consuma, porque la víctima fue auxiliada por sus vecinos y familiares, conclusión a la que se arriba de la declaración de la propia víctima, situación que es respaldada además por las declaraciones de Patricia Jimena Jáuregui, Delia Ricalde Mamani Vda. de Quispe, corroboradas por los Certificados Médicos y el muestrario fotográfico.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La acusada interpuso recurso de apelación restringida, denunciado: defectos absolutos, señalando que el Tribunal de Sentencia no habría actuado de manera imparcial, porque a tiempo de recibir las testificales de cargo se le habría coartado la defensa técnica; por otro lado, indica que de manera indebida se hubiera dado curso a la renuncia de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, señala también que la sentencia se habría basado en hechos inexistentes por haberse valorado la prueba de cargo de manera errónea, señalando que el testigo de cargo Luis Guillermo Miranda, no habría respondido a la pregunta referente al color de la ropa que vestía la acusada, a pesar de que el mismo hubiere señalado que el mismo era muy detallista.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Maribel Callapa Cala, bajo las siguientes conclusiones:
1) Respecto a los actos que denuncia como lesivos a sus derechos a la defensa, a la imparcialidad y a la presunción de culpabilidad, concluyó que esa situación no era evidente, porque durante la tramitación del juicio oral, se observa que la acusada estuvo asistida de su abogado y si consideraba que estaban vulnerado sus derechos a la defensa o al debido proceso, tenía la posibilidad de activar los mecanismos previstos por la ley procesal, por lo que en su momento podía interrogar, contrainterrogar, pedir aclaraciones, activar el recurso de revocatoria, producir la prueba propuesta o a la que se adhirió en el momento procesal oportuno; aspecto que, no lo habría realizado, por lo que se concluye que no se identifica la indefensión.
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